La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de suspensión de efectos de actos administrativos impugnados por los ciudadanos Eduy Nicomedes Alfonso Mota, Carlos José Matheus Gouveia y Ángel Elías Cibrian Navas. La Sala concluyó que no se configuraban los requisitos necesarios para otorgar la medida cautelar solicitada, ya que no se evidenció la vulneración de derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ni se demostró un perjuicio irreparable. Por lo tanto, se declaró improcedente tanto la medida cautelar de suspensión de efectos como la medida cautelar innominada solicitada en forma subsidiaria.
Extracto de la motiva
Para resolver la solicitud de suspensión de efectos requerida, esta Sala observa: En el caso bajo examen, la parte actora solicita, en primer lugar, la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, conforme a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la “Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, en razón de lo cual debe esta Sala aclarar preliminarmente que dicha medida cautelar, típica del recurso contencioso administrativo de nulidad, se encuentra actualmente prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no en la ley que erradamente citan los actores, la cual quedó derogada y contemplaba la medida en referencia en el artículo 136. Aclarado lo anterior, cabe destacar que sobre dicha medida cautelar la Sala Político-Administrativa ha sostenido reiteradamente que la misma constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, siendo su objeto evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, pues ello representaría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Es por esa razón, que para acordar la medida solicitada debe el juez fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. En tal sentido, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”. De esta manera, la medida cautelar de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos para su otorgamiento, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es igual, que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En efecto, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sean éstos producidos por la contraparte o derivados de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por los apoderados judiciales de los ciudadanos EDUY NICOMEDES ALFONSO MOTA, CARLOS JOSÉ MATHEUS GOUVEIA y ÁNGEL ELIAS CIBRIAN NAVAS, antes identificados, contra las Resoluciones Nros. 395, 396 y 397, todas de fecha 26 de agosto de 2004, dictadas por el ciudadano MINISTRO DEL INTERIOR y JUSTICIA, mediante las cuales resolvió declarar extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por los referidos ciudadanos y confirmar sus destituciones del cargo de Agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio de Justicia. 2. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en forma subsidiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
medida cautelarsuspension de efectosrecurso contencioso administrativoderecho a la defensadebido procesonulidadactos administrativos