Sentencia N° 608 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de octubre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00608, Exp. 2019-0094, 26/10/2022
Expediente2019-0094
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-10-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Línea Turística Aerotuy LTA, C.A. contra las Resoluciones de Imposición de Multa dictadas por la Administración Tributaria. La Sala declaró con lugar la apelación del Fisco Nacional, revocando la sentencia anterior que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario. Se anularon las resoluciones sancionatorias por considerarse que existió un error material en la ejecución de las planillas de declaración y pago de impuestos.

Extracto de la motiva

En ese sentido, el tribunal de la causa consideró que “(…) A todas luces, el legislador en ningún momento establece un lapso específico, para que la parte afectada de un acto administrativo, solicite un recurso de revisión de oficio, así como, para que la Administración Tributaria, subsane cualquier vicio que adolezca el acto administrativo o declare su nulidad absoluta, en el caso que sub iudice la Administración Tributaria no se pronunció sobre el recurso de revisión de oficio, sino que procedió declarar Inadmisible el recurso Jerárquico por extemporáneo, vale decir, incurrió en calificar en recurso de revisión de oficio como recurso jerárquico. Así se decide. (…)”. (Sic). Por lo cual el Fisco Nacional en su escrito de fundamentación señaló que “(…) es importante señalar que el error alegado, en cuanto a la calificación dada por la Administración Tributaria al recurso interpuesto por la contribuyente, es lo que en doctrina se le ha llamado ‘vicios intrascendentes’ (…) el error en cuestión como ha quedado manifestado, no produjo un acto viciado de nulidad absoluta, ocasionando dicho acto todos los efectos inherentes al acto mismo, no habiéndose afectado en modo alguno el derecho a la defensa del administrado receptor de los actos de liquidación (multa e intereses), quien teniendo conocimiento de la voluntad de la administración, esperó cincuenta y cinco (55) días hábiles para proceder a impugnar el acto administrativo viciado según el criterio del a-quo, de nulidad absoluta producido por un error de la propia contribuyente, lo que nos revela a todas luces que la contribuyente (…) se había conformado con la voluntad administrativa, ya que siendo un acto perfectamente recurrible, sea por vía Jerárquica o vía Contenciosa, no hizo uso de ese derecho, sino que optó por el último recurso, la revisión de oficio (…)”. (Sic). Con relación al vicio de falso supuesto en las decisiones judiciales, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en los fallos números 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación: “(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho [ya que] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de esta Sala). Conforme a lo expuesto, esta Máxima Instancia considera necesario realizar unas precisiones relativas al principio de autotutela administrativa, así como de la revisión de oficio de los actos administrativos que se encuentren definitivamente firmes en sede administrativa, para lo cual observa: La revisión de los actos administrativos por parte de los órganos de la Administración se encuentra regulada en materia tributaria en los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 161.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”. “Artículo 162.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Ambos preceptos forman parte de la potestad de autotutela de la Administración Tributaria. La primera establece la revocatoria y la segunda el reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 2280 dictada el 7 de junio de 2018, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 5 de septiembre de 1996, la cual se REVOCA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio LINEA TURISTICA AEROTUY LTA, C.A., contra la Resolución N° HGJT-A-321 de fecha 31 de julio de 1996, notificada el 26 de agosto del mismo año, emanada del Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), la cual queda FIRME.

Palabras clave

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