TSJ/SPA, Sent. N° 00608, Exp. 2013-0862, 25/05/2017
Extracto de la motiva
La representación Judicial de Banco Caroní, C.A., Banco Universal., solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número 206.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria reduciendo el monto de la sanción impuesta en principio a la cantidad de novecientos dieciocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) del capital pagado de la sociedad mercantil demandante. Asimismo, se observa que el origen de la sanción impuesta a la entidad bancaria por parte de la Administración, deviene del presunto incumplimiento por parte de Banco Caroní, Banco Universal, C.A., de lo establecido en el numeral 7 del artículo 53 de la entonces vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en atención a las presuntas inversiones que habría realizado la demandante entidad bancaria en el fideicomiso de sociedades mercantiles no inscritas en el Registro Nacional de Valores. (…) En relación al fumus boni iuris, indicó que el mismo ‘[…] es evidente la carencia de correcto sustento legal o normativo del contenido del acto recurrido […]’. Asimismo, indicó que el requisito del periculum in mora ‘[…] queda evidenciado debido a que de conformidad con lo establecido en la parte dispositiva de dicha Resolución, El Banco Caroní debe proceder a pagar la elevada multa que le fue impuesta por la Sudeban, con las graves consecuencias económicas que ello puede generar para dicha institución financiera […]’. Del análisis del periculum in mora. Observa quien aquí decide, que la parte actora en el capítulo denominado ‘Suspensión de efectos del acto recurrido’ del escrito recursivo presentado, señaló en lo relativo al requisito de procedencia de la medida cautelar, esto es, el periculum in mora, que ‘[…] de conformidad con lo establecido en la parte dispositiva de dicha Resolución, El Banco Caroní debe proceder a pagar la elevada multa que le fue impuesta por la Sudeban, con las graves consecuencias económicas que ello puede generar para dicha institución financiera […]’. Ahora bien, en primer lugar, debe esta Corte indicar que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ‘[…] es el ente de regulación del sector bancario bajo la vigilancia y coordinación del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional […] Corresponde a esta Superintendencia autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan las instituciones que conforman el sector bancario, así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de sus actividades y sancionar las conductas desviadas al marco legal vigente. Todo ello con el fin de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y del público en general’. (Vid. http://sudeban.gob.ve/webgui/inicio/quienes) Por otra parte, considera esta Corte importante resaltar, que las sociedades mercantiles, entre ellas, las instituciones bancarias, tienen como objeto el desarrollo de la actividad comercial y económica, con la finalidad de la acumulación de capital y la repartición de dividendos entre sus propietarios, dentro de ese marco, es evidente que la Administración al sancionarlas con multas pagaderas en dinero, afecta directamente el objeto de su actividad y va en detrimento del capital de la empresa como medida punitiva por la actuación irregular de ésta y con la firme intención de que cese de dicha actuación. (…) Así las cosas y vistos los elementos de prueba acompañados por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 2009-464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A., contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)). (…) Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido. Ello así, no se evidencian elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente (…) entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la realización del pago ordenado por la Administración en su Resolución, el cual implicaría ‘graves consecuencias económicas’ en detrimento del peculio de la sociedad mercantil Banco Caroní, Banco Universal, C.A., por lo que concluyó sería de imposible recuperación, de manera que, el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a estos particulares sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar. (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara. (…) resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional analizar el requisito relativo al fumus boni iuris. Así se establece.