Sentencia N° 608 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de mayo de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00608, Exp. 2003-0446, 14/05/2008
Expediente2003-0446
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-05-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por Gisela Irabé Oropeza de Novoa contra la sentencia N° 2002-2.782 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La apelante cuestionó la responsabilidad administrativa impuesta por el Consejo Superior de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental, argumentando violaciones a sus derechos de defensa y debido proceso. Sin embargo, la Sala concluyó que se respetaron los procedimientos legales y que la decisión del Consejo Superior estaba debidamente fundamentada.

Extracto de la motiva

La representación judicial de la actora en su escrito recursivo señala que la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, fue creada el 15 de marzo de 1982, en reunión del Consejo Universitario de la Universidad del mismo nombre, y que su máximo órgano lo constituye el Consejo Superior, presidido por el Rector de la Universidad. Asimismo, indica que el 1° de junio de 1994 la recurrente fue designada por el Consejo Superior de la Asociación Civil para desempeñar el cargo de Directora Principal en la Junta Directiva. Luego de precisado lo anterior, indica que el 14 de junio de 1999 se abrió un procedimiento por la presunta comisión de irregularidades administrativas ocurridas en la gestión de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” y su “empresa filial ASOCIUCLA Construcciones, S.A. (ASOCONA)”, durante el período comprendido entre los meses de enero de 1997 a julio de 1998, según informe suscrito por el Contralor Interno de la Universidad. Así, indica que para el 14 de diciembre de 1999, fecha en la cual debía concluir la fase de sustanciación del procedimiento iniciado, “la actividad del órgano sustanciador consistía únicamente en agregar a las actas de tal expediente, el Informe base del procedimiento y sendos Oficios, el primero de ellos dirigido al Banco de Lara solicitando copias certificadas de cheques y el otro dirigido a la Dirección de Servicios Estudiantiles Librería Rental de la UCLA, solicitando reportes semanales de Ingresos y Depósitos de la Unidad Rental Universitaria”. No obstante, “en la anterior fecha (…) se dicta auto de prórroga de la sustanciación de la averiguación administrativa en referencia [lo cual conllevó] a que la finalización de la sustanciación del procedimiento ocurriera al vencimiento del sexto mes siguiente, es decir el día 14 de junio de 2000.” Afirma que la recurrente rindió declaración sin juramento, que el 10 de abril de 2000 le fueron formulados los cargos y que luego, sin que existiera dentro del procedimiento actividad probatoria a los efectos de la determinación de la responsabilidad de su mandante, el Consejo Superior de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, dictó auto de responsabilidad administrativa, “(…) donde no se valoraron las alegaciones aportadas por nuestra mandante al momento de rendir declaración, omisión que surge a raíz de la igualmente omitida actividad de sintetizar el resultado de las pruebas evacuadas; considerando en el inicio de la parte motiva de dicho auto, como demostrados, hechos a partir del Informe base del procedimiento los cuales no son producto de una actividad probatoria en el marco del procedimiento (…)”. Así, aduce que contra la referida decisión la ciudadana Gisela Irabé Oropeza de Novoa interpuso recurso de reconsideración el 18 de diciembre de 2000, “(…) el cual es declarado SIN LUGAR en fecha veinte (20) de febrero de 2001, utilizándose las consideraciones del escrito de fundamentación del recurso, como reconocimiento de la responsabilidad imputada, sin referirse al caudal probatorio del procedimiento”. Igualmente, sostiene que en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de los estatutos de dicha Asociación Civil, su patrimonio “(…) estará constituido entre otros por la cantidad que le asigne la Universidad de su Presupuesto General, lo cual NUNCA OPERÓ EN LA PRÁCTICA, toda vez que la actividad de ASOCIUCLA, como es de esperarse de sus homólogas, las empresas ‘Rentales’ de las Universidades venezolanas, cumplió con los motivos de su creación en cuanto al autofinanciamiento por la generación de sus propios recursos”. Una vez indicados los antecedentes del caso, denuncia que el acto impugnado “(…) adolece del vicio de inmotivación, ya que, existe un falso supuesto de hecho, dada la grosera y absoluta ausencia de análisis de la realidad fáctica del caso, que no se identifica con los hechos del procedimiento donde se dictó el acto impugnado (…)”. Asimismo, alega que durante el procedimiento administrativo de primer grado se violaron los derechos de su mandante a la defensa, al debido proceso y a recibir oportuna y adecuada respuesta. Sostiene que el Consejo Superior de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, incurrió en abuso y desviación de poder, al haber dictado un acto administrativo que carece de causa legítima, ya que el acto de fecha 20 de febrero de 2001 “(…) se dictó sin que existieran fundamentos ni de hecho ni de derecho para adoptar las decisiones a las que nos hemos referido anteriormente (…) lo expuesto por la administración como fundamento del acto impugnado es falso, incierto y divorciado de la realidad”. Asimismo, afirma que la desviación de poder se produjo por cuanto la “(…) verdadera y real intención del Consejo Superior de la UCLA, con el procedimiento que nos ocupa, no es otra que la de limitar la actuación de ASOCIUCLA”. Finalmente, alega que “(…) del acto in comento y el procedimiento del cual se solicita su nulidad, se evidencia que al ser elaborado el Informe base del procedimiento, no se manejó toda la información relativa al período examinado, por lo que nunca podría ser considerado fiel reflejo de la realidad del caso (…).”

Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana GISELA IRABÉ OROPEZA de NOVOA, contra la sentencia N° 2002-2.782 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2002. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente judicial y administrativo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidadresponsabilidad administrativaderecho a la defensadebido proceso

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