La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela contra una sentencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar un recurso contencioso tributario. La controversia se centró en la legalidad de una tasa impuesta por el Ministerio del Ambiente por servicios técnicos forestales relacionados con la explotación de cogollos de palmito. La Sala concluyó que la liquidación efectuada por el Ministerio era legal y que la apelación debía ser declarada con lugar, anulando la sentencia recurrida.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala conocer la apelación interpuesta por la representante de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de junio de 2001, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Alimentos Delta, C.A. (ALIDECA). De conformidad con la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por la representación de la República, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a determinar si la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa y, en segundo lugar, respecto a la valoración de la legalidad de la tasa determinada y liquidada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de conformidad con la Ley de Timbre Fiscal por concepto de prestación de servicios técnicos forestales originados por la inspección, evaluación y supervisión de los productos forestales secundarios (Palma de la especie Euterpe oleracea). Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa: La representación judicial de la República alegó que la sentencia del a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al “GUARDAR ABSOLUTO SILENCIO en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Procuraduría General de la República para su defensa en su escrito de informes que presentara ante ese Juzgado en fecha 15 de enero de 2001, lo cual consta en autos”. Así las cosas, ha señalado esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Ramírez Morillo, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, número 618, recaída en el expediente N° 1.556 (de la nomenclatura del prenombrado tribunal), la cual se ANULA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el abogado Gonzalo Celta Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS DELTA, C.A. (ALIDECA), contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00085, emitido por la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por medio de la cual se le impuso a la recurrente el pago de ciento setenta y cinco millones ciento sesenta y cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 175.165.967,50), “por concepto de Prestación de los Servicios Técnicos Forestales originados por la Inspección, Evaluación y Supervisión de los Productos Forestales Secundarios Palma de la Especia Euterpe oleracea ‘Palma de Manaca’ autorizados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, Numeral 11, Literal ‘C’ de la Ley de Timbre Fiscal”. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado. 3.- Se condena en costas a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.
Palabras clave
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