TSJ/SPA, Sent. N° 00606, Exp. 2011-0231, 26/10/2022
Expediente2011-0231
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-10-25
DecisiónReponer
Extracto de la motiva
Establece la norma precedentemente transcrita, la fijación de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes, los terceros interesados y las terceras interesadas. Asimismo, la norma prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del o la demandante a la audiencia, el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, del estudio pormenorizado del expediente, advierte la Sala que el 26 de mayo de 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio. Igualmente, se aprecia que llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia, la parte demandante, es decir la sociedad mercantil Clínica Lugo, C.A., no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, dejándose expresa constancia de tal circunstancia, por lo cual se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, a los fines de emitir la decisión correspondiente. En efecto, desde la oportunidad que la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Sala dejó constancia de notificación librada a la parte accionante (26 de septiembre de 2012), hasta la fecha en que tuvo lugar la audiencia de juicio (26 de mayo de 2022), transcurrió evidentemente más de un (1) año, sin que se ordenara la notificación de la parte actora, para que tuviera conocimiento del momento en que se celebraría la misma, tiempo durante el cual no se puede considerar la estadía a derecho del demandante. Así las cosas, se estima pertinente traer a colación el criterio proferido por la Sala Constitucional en sentencia número 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., en relación a la obligación que tiene el juez de notificar a las partes: “(…) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. (…)