Sentencia N° 606 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de mayo de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00606, Exp. 2012-0600, 30/05/2012
Expediente2012-0600
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-05-29
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por PROSEGUROS, S.A. contra un acto administrativo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Sin embargo, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la recurrente, argumentando que no se configuraba una presunción grave de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. La Sala destacó que la recurrente había sido notificada adecuadamente y había tenido la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas durante el procedimiento administrativo.

Extracto de la motiva

Que existen disposiciones de rango constitucional (artículo 112) que deben ser acatadas por todos los integrantes del proceso productivo, y que con base en dicho precepto las actuaciones de la empresa de seguro deben caracterizarse por la prestación de un servicio “seguro, eficiente y regular”. Que de los alegatos presentados y de la “copia de obligación de pago que riela en el folio 33”, se evidencia que la empresa denunciada convino con el tercero en el pago de los daños, al concluir que era procedente el reclamo. Que la empresa no presentó en el procedimiento administrativo el Cuadro Póliza, ni consta de los autos “una respuesta motivada que justifique el monto impuesto por la aseguradora, como Obligación de Pago por daños a terceros”. Que no existen elementos probatorios que puedan sustentar la suma ofrecida al denunciante, y que cursa en el expediente administrativo Acta de Avalúo emitida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, en la que se concluyó que el valor de la reparación de los daños ascendía a la cantidad de diez mil seiscientos bolívares (Bs. 10.600,00). Que la empresa debió ceñir su conducta a la cláusula primera de las Condiciones de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil. Que del artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se desprende que es un derecho de las personas gozar, en todo momento, de “una información precisa referente a lo convenido en aras de brindar una ejecución eficiente y oportuna de lo establecido en cuanto a las modalidades, condiciones, ofrecidas.” (Sic). Que la compañía aseguradora no ofreció al tercero respuesta alguna “en la que fundamente la cobertura, alcance de la póliza suscrita con el tomador (…) vulnerando de esta manera, el derecho a estar informado con exactitud de la cobertura para indemnizaciones por daños (…)”. Que el artículo 18 de la citada Ley, contempla la obligación del proveedor o prestador del servicio de respetar los términos, condiciones y plazos convenidos. Que la empresa no ejecutó la prestación del servicio de manera regular, óptima y eficaz, incumpliendo con las disposiciones del Contrato de Seguro. Que “la realización de cualquier actividad que menoscabe el derecho integral de los ciudadanos, en contravención a los postulados constitucionales, debe conseguir oportuna intervención de los Órganos que ejercen el Poder Público”, para lo cual “se han colocado en cabeza del Estado venezolano, una serie de responsabilidades (…)”; y que a los fines del cumplimiento de tales responsabilidades “resulta necesario para el Presidente de este Instituto ordenar no sólo las sanciones a que se ha hecho acreedora la empresa infractora, sino también, en atención al derecho (…) constitucional que tienen las personas a que le sea resarcido el daño sufrido.”

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., conjuntamente con acción de amparo cautelar y, de manera subsidiaria, solicitud de suspensión de efectos, en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO frente al recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo s/n dictado el 25 de mayo de 2011 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). 2.- ADMITE preliminarmente, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto.

Palabras clave

responsabilidad civilaseguradorasderechos del consumidorcontrato de seguroinformación al consumidorsanciones administrativas

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca