DecisiónSe DECLINA la competencia para conocer de la apelación interpuesta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Resumen
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado Jorge Monasterio Orozco, en representación del Municipio Sucre del Estado Miranda. La apelación se refería a una sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo que había declarado con lugar una querella presentada por Filomena Rossi de Puy contra la Contraloría Municipal del Municipio Sucre. La Sala determinó que no era competente para conocer del asunto y que la competencia correspondía a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Extracto de la motiva
La Sala observa, que en el presente caso, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda como la respectiva Resolución Nº 010 de fecha 12 de marzo de 1996, dictados por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto la Sala considera que al estarse impugnando un acto administrativo de efectos generales como el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, debe observarse lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cual dispone lo siguiente: “Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia. En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley. Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.” Al respecto, la Sala tal como señaló en sentencia del 15 de junio de 2000, signada con el Nº 1407, ha seguido los criterios expresados por la Sala Constitucional en sentencia del 04 de abril del 2000, registrada bajo el Nº 194, en la cual dicha Sala interpretó el contenido del referido artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y a tal efecto señaló: “(...) Conforme a lo expuesto abandona este Alto Tribunal su reiterada posición conforme a la cual los tribunales regionales de lo contenciosos administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se impugnaban razones de insconstitucionalidad y de ilegalidad, y por el contrario, cuando la acción o el recurso se fundamentaban únicamente en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este Supremo Tribunal. En consecuencia, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contenciosos Administrativo, sí tienen competencia para conocer en sus respectivas circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece. (...)”.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la competencia para conocer de la apelación interpuesta, le corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que es la alzada natural de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Se ordena remitir el expediente a la mencionada Corte. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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