TSJ/SPA, Sent. N° 00605, Exp. 2009-0651, 26/10/2022
Expediente2009-0651
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-10-25
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
(…) La presente controversia se contrae a dilucidar los siguientes aspectos: (i) Incompetencia el Organismo Contralor para dictar los actos recurridos, (ii) Ilegalidad del procedimiento utilizado para dictar los actos objeto de recurso y falta en la notificación de los integrantes de la sucesión, (iii) Prescripción de la obligación tributaria, (iv) Ilegalidad de los avalúos y (v) extemporaneidad del Recurso Jerárquico contra las Planillas de Liquidación. i) Corresponde a este Tribunal dilucidar, primeramente, la competencia de la Contraloría General de la República para formular reparos a los contribuyentes, para luego pronunciarse, en caso de que se declare su competencia, sobre el procedimiento seguido por el organismo contralor para formular el reparo a la renta declarada por la contribuyente, ante la falta de pago total o parcial de tributos o sus accesorios. Mediante sentencia número 0479 de fecha 26 de marzo de 2003 la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal se pronunció de la siguiente manera: (…) Este Tribunal comparte plenamente el criterio anteriormente transcrito, mediante el cual se reafirma la competencia de la Contraloría General de la República para formular reparos en materia tributaria y especialmente en el marco del hecho imponible de marras considera pertinente declarar improcedente el alegato expuesto por los recurrentes por cuanto la Contraloría General de la República en base a las normas que la rigen, puede efectuar reparos a particulares dentro del marco de sus atribuciones. Así se declara. ii) Decidido lo anterior corresponderá ahora a este Tribunal pronunciarse sobre el procedimiento empleado por el organismo contralor en la fiscalización efectuada a la contribuyente, respecto de lo cual observa que éste ya fue un aspecto resuelto por Sala Político Administrativa, mediante la sentencia antes mencionada al señalar: (…) Compartiendo en consecuencia este Tribunal el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa, deben desestimarse los alegatos recursivos fundamentados en la nulidad de los actos impugnados por violación del procedimiento legalmente establecido, habida cuenta que se comprobó palmariamente que en ningún momento pretermitió la aplicación de un procedimiento suficientemente amplio y claro a los efectos de la formulación de los respectivos actos de control (reparos), así como respecto a las instancias recursivas de que disponían dichos sujetos para contrariar e impugnar, de ser el caso, la legalidad y procedencia de tales actos, sin ver vulnerados o disminuidos sus derechos y las garantías fundamentales; de hecho interpusieron todos los recursos que consideraron pertinentes y fueron decididos por el Órgano Contralor, de allí que se considere ajustado a derecho el procedimiento aplicado por la Contraloría General de la República. Así se declara. En cuanto a la falta de identificación de los herederos de la sucesión, se debe señalar lo siguiente: El Artículo 136 en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, regula las notificaciones en caso en los casos de sucesiones, comunidades entre otras, al respecto (…) A su vez, los numerales 3 y 4 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, señalan: (…) No se trata, como señala la recurrente, de que la sucesión carezca de personalidad jurídica, lo cual a los efectos de la ley tributaria es irrelevante, se trata que en los casos de sucesorales y otros estipulados en la norma, corresponden al representante que hayan designado los componentes del grupo, siendo la notificación incluso a cualquiera de ellos. Esta redacción se debe a que los efectos jurídicos recaen sobre el patrimonio, puesto que, incluso en el caso de los herederos a titulo universal, éstos responden hasta con los bienes propios por haber aceptado la herencia en forma pura y simple, operando la confusión de ambos patrimonios, pero siendo que las sucesiones no tienen personalidad jurídica propia, deben sus representantes ser notificados. El Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, en su Artículo 27 establece la denominada responsabilidad solidaria, la cual abarca a todos los miembros de las sucesiones integradas por una pluralidad de sujetos pasivos, en el caso de autos la ‘Sucesión de Vitruvio De Martino Sforza’ y ‘Sucesión de Josefina Prieto de De Martino’, indicándose además quienes integran dichas sucesiones, por lo que la notificación puede efectuarse en la persona de cualquiera de ellos, la Administración Tributaria no está obligada conforme a la ley a notificar cuantos sujetos conformen la sucesión. Vale destacar que en el resto de las ramas jurídicas las ‘sucesiones’ no tienen ni derechos ni deberes, es decir, no son sujetos de derechos y obligaciones, para demandarlos se debe necesariamente accionar en contra de sus componentes individualmente considerados; sin embargo, en materia tributaria el acervo hereditario se engloba bajo la ficción legal de la sucesión, que en sentido tributario tiene una acepción bastante concreta. Así pues, la ficción legal del derecho tributario consiste justamente en colocarlos como sujetos pasivos a los patrimonios que no tienen personalidad jurídica, es decir sujetos a tributar y al cumplimiento de los deberes y obligaciones formales, lo cual en todo caso debe ser cumplido por aquellos quienes funjan como beneficiarios de la sucesión.