Sentencia N° 605 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de mayo de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00605, Exp. 2012-0553, 30/05/2012
Expediente2012-0553
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2012-05-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, en relación a una demanda por cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por la sociedad mercantil SARITA, C.A. contra CNA de Seguros La Previsora, C.A. La Sala aceptó la competencia declinada, argumentando que la parte demandada es una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva y que la cuantía de la demanda excede el límite establecido por la ley para su conocimiento. Asimismo, se abordó el desistimiento del procedimiento solicitado por la parte actora, el cual no fue homologado debido a la falta de facultad expresa del apoderado para desistir, conforme a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. La Sala ordenó la notificación a la parte demandante para que consignara la documentación pertinente en un plazo de diez días. Finalmente, la Sala resolvió aceptar la competencia para conocer la demanda y ordenó la notificación de la parte demandante para que procediera con la consignación de la documentación necesaria para continuar con el proceso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer término, sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2011, a cuyo efecto se observa: I.- De la declinatoria de competencia El apoderado judicial de la sociedad mercantil Sarita, C.A., demandó a la empresa CNA de Seguros La Previsora, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro, indemnización de daños y lucro cesante estimando la cuantía de la demanda en un monto total de ocho millones trescientos siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.307.847,26) y que representa una cantidad de ciento nueve mil trescientas trece con setenta y ocho unidades tributarias (109.313,78 UT). Ahora bien, con el objeto de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la pretensión ejercida, resulta necesario citar el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. Por su parte, el artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reproduce lo establecido en la disposición legal anterior, en los siguientes términos: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. Las normas transcritas, establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 56 de fecha 2 de febrero de 2012). De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a analizar si le corresponde el conocimiento de la acción ejercida según el régimen de distribución de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa: 1.- La parte demandada es la sociedad mercantil CNA de Seguros La Previsora, C.A., adquirida por la República mediante el Decreto N° 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494 de fecha 24 de la misma fecha, razón por la cual, se encuentra satisfecho el primer requisito para que sea competente el juez contencioso administrativo. 2.- En segundo lugar, la demanda fue estimada por la parte actora en ocho millones trescientos siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.307.847,26) equivalentes a ciento nueve mil trescientas trece con setenta y ocho unidades tributarias (109.313,78 UT), calculado el valor de la unidad tributaria a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (22 de julio de 2011), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, suma que excede el límite mínimo establecido para que sea la Sala quien conozca la pretensión, encontrándose satisfecho el segundo requisito. 3.- En tercer lugar, se advierte que no existe ninguna disposición legal que atribuya competencia a otro órgano jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la demanda ejercida. En razón de las consideraciones expuestas, visto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer y decidir la demanda ejercida. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, indemnización y lucro cesante interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SARITA, C.A., contra la sociedad mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A. 2) SE ORDENA la notificación de la sociedad mercantil Sarita, C.A., para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, consigne la documentación pertinente a los fines del pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento planteado; vencido dicho lapso, la Sala pasará a dictar la decisión correspondiente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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