DecisiónSe REPONE la causa al estado de dar inicio a la relación y fijar el acto de informes.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Estado Sucre, en relación a una demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones Proyecto 2000, C.A. (COPROCA) contra el Municipio Cruz Salmerón Acosta. La Sala determinó que la competencia para conocer de la demanda correspondía a este Alto Tribunal, dado que se trataba de un contrato administrativo en el que estaba involucrado un ente público.
La Sala también analizó el procedimiento de intimación invocado por el demandante y concluyó que este no era el adecuado para la naturaleza del caso, debiendo tramitarse por el procedimiento ordinario. A pesar de ello, se convalidaron las actuaciones del Juzgado de origen para evitar dilaciones innecesarias, ordenando la reposición del expediente al estado de dar inicio a la relación de la causa y fijar el acto de informes.
Finalmente, se declaró la competencia de la Sala para conocer y decidir la demanda, ordenando la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala para continuar con el procedimiento correspondiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para lo cual observa: La causa de autos se circunscribe a la demanda por procedimiento de intimación ejercida por el abogado Gudelio Delgado López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Proyecto 2000, C.A. (COPROCA), contra el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en virtud del Convenio celebrado entre la accionante y el Concejo Municipal de dicho Municipio, mediante el cual la empresa demandante se obligó a llevar a cabo “la conclusión y puesta en funcionamiento del Terminal Marítimo de Pasajeros de la población de Araya” y el órgano municipal “se obligó (…) en pagarle dentro de los Noventa (90) Días contados a partir del otorgamiento del referido Acuerdo, la cantidad total de Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (49.328.412.56) (sic)”. Determinado lo anterior y en atención al principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la Sala pasar a analizar la competencia en el caso de autos de conformidad con la normativa vigente para la fecha de interposición de la acción, esto es el 30 de mayo de 2000. En este sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, enumera las competencias de este Alto Tribunal señalándose en el numeral 14 del referido artículo lo siguiente: “Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades; (…omissis…)”. La norma transcrita consagra la competencia de esta Sala para conocer de cualquier acción que se interponga, referente a los contratos administrativos en los cuales los entes políticos territoriales mencionados en la disposición legal sean parte.
Dispositiva
1.- Que corresponde a esta SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PROYECTO 2000, C.A. (COPROCA), contra el MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. 2.- Se REPONE la causa al estado de dar inicio a la relación y fijar el acto de informes. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala a los fines de proseguir el curso del procedimiento.
Palabras clave
cobro de bolívaresprocedimiento de intimacióncontrato administrativocompetenciaente públicomunicipioLey Orgánica del Tribunal Supremo de JusticiaCódigo de Procedimiento Civil