TSJ/SPA, Sent. N° 00603, Exp. 2015-0281, 10/10/2019
Expediente2015-0281
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-10-08
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En virtud de los planteamientos desarrollados anteriormente, se desestima lo argumentado por el recurrente respecto al falso supuesto, ya que el hecho fáctico de omitir información requerida o no señalarla al momento de realizar la declaración jurada de patrimonio, sin que sea necesario probar la intención maliciosa o no, en los términos establecidos por el órgano contralor, conducen al hecho concreto previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que se trata de un hecho objetivo de materialización instantánea, que se configura al no llenar de manera estricta la captura de datos y registros en el formato digital, en los términos explicados con anterioridad. Así se declara. Posteriormente, el ciudadano Juan Bautista Delgado Gaspar en su escrito procedió a efectuar alegatos sobre los resultados arrojados por el procedimiento de verificación patrimonial, en lo que respecta a los ingresos percibidos por él y su cónyuge durante el período objeto de estudio. En este punto el órgano contralor debe hacer una serie de consideraciones, de acuerdo a los elementos informados por el recurrente y los recabados por esta dirección. A saber: En cuanto a la venta de un vehículo marca Kia modelo picanto, año 2007 con placas A fv44 F, (...) el recurrente informó que el referido vehículo lo compró su cónyuge Milagros Josefina García Delgado a la ciudadana Asteria Graterol Sarabia (...) negociación efectuada mediante la suscripción de un documento privado entre las partes (folio 487), vale destacar, que el referido documento privado carece de fecha, sin embargo, la ciudadana Milagros Josefina García Delgado (...) informó que la transacción se efectuó en el año 2008. (...) Ahora bien, el documento privado que adolece inclusive de una fecha cierta, hace considerar a esta dirección que se debe validar a los efectos del procedimiento de verificación patrimonial como lo establecido en el documento debidamente autenticado por ante la oficina de Notaría Pública, donde la negociación de compra venta del vehículo es materializada entre los ciudadanos Asteria Graterol Sarabia y Franklin Augusto Lobo Fuenmayor. (...) En virtud de los elementos con los que cuenta esta Contraloría General de la República y a los efectos del procedimiento de verificación patrimonial y del ordenamiento jurídico vigente como no se evidencia documento legal válidamente constituido, que acredite la propiedad del referido bien a la ciudadana Milagros Josefina García Delgado, y a los efectos de cualquier entendimiento mal se pudiera enajenar o vender un bien del cual no se cuenta con la propiedad del mismo. (...) En cuanto a los ingresos señalados por el recurrente por la cantidad de Bs.138.762, 66, con ocasión a las actividades informales llevadas a cabo por la ciudadana Milagros Josefina García Delgado, esta dependencia procede a destacar los siguientes particulares: a) de la actividad de administración de la cantina de la Unidad Educativa Privada Barbarita Nieves no se cuenta con ningún tipo de soportes contables, financieros o jurídicos, que puedan cuantificar y estimar los ingresos alegados por el ciudadano Juan Bautista Delgado Gaspar, pese al hecho de que el órgano contralor agotó todos los medios de solicitud de información con respecto a los mismos, tanto al sujeto a verificación como a la representación legal de la unidad educativa antes señalada. En este orden de ideas, en carta cursante en el presente expediente (folios 1784 al 1785) suscrita por el ciudadano Luis Rafael Abreu Escalona, en su condición de administrador de dicho colegio, señaló que Milagros Josefina García Delgado estaba encargada de prestar el servicio de la cantina del colegio así como de llevar los registros contables derivados de dicha actividad (...). De manera que no se cuenta con la documentación necesaria para calificarlo como generadora de ingresos por parte de la referida ciudadana; b) de la compra y venta de uniformes y realización de eventos y fiestas, la Contraloría General de la República no cuenta con documentación y soporte donde se evidencia la comercialización de la mercancía en comento (...); c) en cuanto a los documentos suministrados por el recurrente como listas de alumnos del colegio antes señalado, recibos de pago, órdenes de entrega y pago con cartas de particulares (folios 1787 al 1824) los mismos no guardan ningún tipo de congruencia con los hechos que se pretenden demostrar debido a que las fechas señaladas en los documentos no guardan relación entre sí y no concuerdan con el período objeto de estudio, aunado al hecho que no detentan ningún tipo de pertinencia por no hacer mención expresa a la actividad económica específica que se pretende validar como ingresos legítimos. (...) En cuanto a los ingresos por concepto de prestación de servicio de fletes a personas naturales, por la cantidad de Bs. 79.906,32, quien suscribe debe hacer las siguientes consideraciones: a) No fue suministrado por parte del recurrente ningún dato respecto a la dirección del ciudadano Edgar Salazar, para poder localizarlo, incumpliendo así lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil (...). Asimismo, no aportó información respecto a la actividad económica desarrollada objeto de verificar, certificar y comprobar los servicios de fletes prestado como tal y como lo señaló el recurrente en su escrito, todo ello a fin de llevar a cabo las actuaciones a que haya lugar. b) No fue posible la ubicación del ciudadano Francisco Irlanda (...); vale destacar en este punto que el hoy recurrente sólo suministro números telefónicos, más no la dirección para la ubicación del ciudadano en comento, incumpliendo así lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil como antes referido. En vista de la imposibilidad de contactar a las personas señaladas por el recurrente, a los fines de verificar la relación comercial con el órgano contralor continúa desestimando los referidos ingresos. (...)