TSJ/SPA, Sent. N° 00603, Exp. 2009-0328, 11/05/2011
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en el recurso de nulidad interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 667 de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante la cual rescindió el contrato N° DGEA-DPPP-SAM-06-OBR-06-FA-3305 suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del aludido Ministerio y la empresa recurrente. Al respecto observa: No pasa inadvertido para esta Sala lo establecido en Obiter Dictum contenido en sentencia número 01217, emitida por este órgano jurisdiccional el 11 de agosto de 2009 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.248 del 24 de agosto de 2009), ratificado en las sentencias números 0422 y 0050 del 19 de mayo de 2010 y 19 de enero de 2011 respectivamente, referidas a la frecuencia con que se intentan por ante esta Sala recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, como ocurre en el presente caso, por cuanto la Sala considera que el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el de demandas de contenido patrimonial; actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, estando en la oportunidad de dictar sentencia de fondo en la presente causa, se pasa a decidir en los siguientes términos: Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, la sociedad mercantil recurrente alegó que la Resolución N° 667 de fecha 26 de noviembre de 2008 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (acto impugnado), fue dictada “con prescindencia de procedimiento administrativo previo”, el cual resultaba indispensable en virtud del carácter sancionatorio del acto. Advierte esta Sala que mediante la Resolución N° 667 de fecha 26 de noviembre de 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (acto impugnado) rescindió el contrato N° DGEA-DPPP-SAM-06-OBR-06-FA-3305, suscrito entre la accionante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del aludido Ministerio, para la ejecución de la obra: “Saneamiento de la Vela de Coro, Estado Falcón, Paquete E (Estación de Bombeo de aguas residuales Los Olivos, Estado Falcón)”, el cual es evidentemente de naturaleza administrativa. Esta Sala y la doctrina patria, han establecido en múltiples oportunidades las características esenciales de los contratos administrativos; a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos (Ver entre otras sentencia número 00126 del 04 de febrero de 2010). En relación con la rescisión de los contratos administrativos esta Sala en sentencia número 00119 publicada el 27 de enero de 2011, sostuvo lo siguiente: “Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (vid., entre otras decisiones, sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese orden). En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., sentencia N° 01533, referida supra. En igual sentido, sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: C.A. Inversiones KA vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa). Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, ‘(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuale
Dispositiva
Por las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR C.A. contra la Resolución N° 667 de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, mediante la cual rescindió el contrato N° DGEA-DPPP-SAM-06-OBR-06-FA-3305, suscrito en fecha 12 de diciembre de 2006, entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del aludido Ministerio y la empresa recurrente. Firme el Acto Administrativo impugnado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.