La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concede fuerza ejecutoria a una sentencia de divorcio dictada por un Juez Religioso Islámico en Líbano, en la que se disolvió el vínculo matrimonial entre Mohamad Mamdouh El Ghoul y Samira Helmi Nouri Fathallah. La solicitante, hija del demandante, presentó la solicitud de exequátur cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado. La Sala analizó la competencia y los requisitos para la ejecución de sentencias extranjeras, concluyendo que la sentencia cumple con las condiciones necesarias para ser reconocida en Venezuela.
Extracto de la motiva
Conforme lo establecido en la norma supra transcrita, corresponde a esta Sala efectuar un análisis del fallo extranjero, a la luz de los requisitos exigidos en la misma y al respecto observa: 1. La sentencia dictada por el Juez Religioso Islámico de Trípoli de la República del Líbano, fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio. 2. La sentencia extranjera tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, conforme se evidencia del “Certificado de divorcio” N° 16 expedido por la Dirección General de Estado Personal del Ministerio de Interior de la República del Líbano en fecha 26 de enero de 1993, traducido del original por intérprete -folio 13-, en el cual consta que en fecha 26 de febrero de 1992, “la corte religiosa de Trípoli decide a (sic) separarse (sic) entre las dos partidos (sic)”. Asimismo, dicha constancia contó con la certificación y la firma del ciudadano Sheik Chalaq, Juez Religioso Islámico de Trípoli, todo lo cual permite evidenciar que la referida decisión quedó firme. 3. La sentencia cuyo pase se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República de Venezuela, por lo que no se le ha arrebatado a la República la jurisdicción exclusiva, en virtud de que el referido fallo no versa sobre materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano. 4. El Juez Religioso de Trípoli al dictar la decisión cuyo exequátur se solicita, tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que el cónyuge que intentó la demanda se encontraba domiciliado en la República de Líbano, y por tanto, el derecho aplicable que regía para el divorcio era el de la mencionada República, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, configurándose así el supuesto consagrado en el artículo 42, numeral 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado. 5. Por otra parte, observa la Sala que la parte demandada, ciudadana Samira Helmi Nouri Fathallah, fue debidamente notificada del juicio de divorcio interpuesto, y en el procedimiento en el cual fue proferida la sentencia, se aseguró su derecho a la defensa, lo cual se evidencia del contenido de la sentencia en la cual se dejó constancia que: “(…) En el juzgado se presentaron el abogado Hamam Ziadeh, representante del demandante y el abogado Ghazi al Alí, representando a la demandada, asimismo no objetaron la resolución (…). Por consiguiente el representante de la demandada objetó esas declaraciones. (…) La demandada tiene el derecho de solicitar el pago de sus alimentos durante el proceso de disolución del vínculo matrimonial, y puesto que no se encuentra embarazada de acuerdo a las costumbres islámicos deberá esperarse tres periodos menstruales (…)”. 6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría principios esenciales del orden público venezolano, toda vez que la misma fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia, con fundamento en que quedó demostrado en autos que la demandada dejó de cohabitar “y así mismo de copular según el divorcio islámico” con el demandante, lo cual se equipara a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Dispositiva
Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Juez Religioso Islámico de Trípoli en la República de Líbano, en fecha 7 de mayo de 1992, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Mohamad Mamdouh El Ghoul y Samira Helmi Nouri Fathallah. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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