TSJ/SPA, Sent. N° 06018, Exp. 2003-1459, 26/10/2005
Extracto de la motiva
La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa: El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de junio de 2005, por el cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado de promoción de pruebas, quebranta las normas que regulan el lapso para la promoción de pruebas en los procedimientos contencioso-administrativos. Ahora bien, para una mejor comprensión del presente fallo, considera pertinente la Sala resaltar las causas que originaron la reposición de la causa en el presente juicio. En tal sentido se advierte que por autos separados de fecha 03 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación declaró: 1.- Inadmisibles las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por considerarlas extemporáneas por anticipadas. 2.- Inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada. Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2004, la abogada Ligmar Landaeta de Gilly, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.730, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la presente causa por considerar que a la parte demandada, esto es, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no debe aplicársele el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que regula las acciones intentadas contra la República, pues en su criterio, al tratarse la sociedad mercantil demandada de una “empresa del Estado” no se está demandando a la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, “mal pueden aplicarse las normas que rigen dicho proceso”. Por auto de fecha 16 de junio de 2005, sobre el cual se ejerció el presente recurso de apelación, el Juzgado de Sustanciación ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas. Precisado lo anterior, observa la Sala que de la revisión efectuada a los autos pueden constatarse los siguientes hechos: 1.- Que según el cómputo de los días de despacho transcurridos para el lapso de promoción de pruebas, practicado por el Juzgado de Sustanciación, el referido lapso quedó abierto a partir del día 06 de julio de 2004 y culminó el 14 del mismo mes y año. 2.- Que en fecha 12 de mayo de 2005, la representante judicial de la parte actora, consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue posteriormente ratificado el 10 de junio de 2004. 3.- Que en fecha 05 de agosto de 2005, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y consignó su escrito de promoción de pruebas. De otra parte, esta Sala por decisión N° 904, publicada en fecha 30 de marzo de 2004, interpretó el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que en los juicios en que se demande a la República debe aplicarse, en cuanto al lapso de pruebas, el procedimiento ordinario previsto en los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, 15 días de despacho para promover pruebas y 30 días igualmente de despacho para evacuarlas. Posteriormente, consideró la Sala que la norma objeto de la interpretación realizada resultaba igualmente aplicable a las acciones incoadas contra otros organismos descentralizados funcionalmente (personas de derecho público) y empresas del Estado, concluyendo que el mencionado artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Supremo Tribunal de Justicia, no se limita a regular el procedimiento de demandas contra la República, sino que en el mismo se encuentran reglas aplicables, según el caso, a las demandas que se ejerzan contra cualquier ente público. (ver sentencia publicada en fecha 27 de abril de 2005, N° 2.339, caso: Mantenimientos Paracotos, C.A contra Centro Simón Bolívar C.A.). En el presente caso, si bien la representante judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa por considerar que el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para regular las demandas que se intenten contra la República no es aplicable a las empresas del Estado, situación ya resuelta por esta Sala al señalar que sí es aplicable; el Juzgado de Sustanciación en acatamiento al criterio establecido por esta Sala con posterioridad a la solicitud de reposición, ordenó aplicar a la presente demanda el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, atendiendo a los principios constitucionales que rigen al debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes y con el objeto de otorgar estabilidad en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas. De lo expuesto, concluye la Sala que no existe por parte del Juzgado de Sustanciación ninguna trasgresión a las normas que regulan el lapso para la promoción de pruebas en los procedimientos contencioso-administrativos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2005 por el referido Juzgado, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, el cual se confirma en todas sus partes. Se condena al pago de las costas de la presente incidencia a la parte demandada, de acuerdo a las previsiones de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal y archívese el presente cuaderno. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.