TSJ/SPA, Sent. N° 00601, Exp. 2025-0045, 23/07/2025
Expediente2025-0045
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-07-03
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal número 00232, del 1° septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez). Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. [Vid., sentencia de esta Sala número 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO)]. Ahora bien, observa este Máximo Tribunal que en la sentencia número 00497, del 3 de julio de 2025, en el Capítulo intitulado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se señaló lo siguiente en el inciso relativo a la notificación de la sociedad mercantil Fábrica de Silenciadores Compañía Anónima FASILCA, C.A.: “(…) En otro contexto, en fecha 10 de marzo de 2025, se libró oficio número 0836, dirigido a la sociedad mercantil Fábrica de Silenciadores Compañía Anónima FASILCA, C.A., a los fines de notificarles de la sentencia número 00101, de fecha 20 de febrero de 2025. Igualmente se observa, que dicho oficio fue emitido el 10 de marzo de 2025, y enviado a su destinatario el 9 de abril de ese mismo año, sin que conste en autos las resultas de dicha notificación. Ahora bien, en el presente caso, desde la fecha de publicación de la sentencia número 00101, de fecha 20 de febrero de 2025, han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que haya sido posible materializar la notificación del referido fallo a la sociedad mercantil Fábrica de Silenciadores Compañía Anónima FASILCA, C.A., por lo que, a los fines de la continuación de la causa, esta Instancia considera pertinente aplicar el criterio plasmado en la decisión de esta Sala Político-Administrativa número 00572, del 27 de junio de 2023, relativo a la notificación. En este sentido, se ordena notificar a la sociedad mercantil Fábrica de Silenciadores Compañía Anónima FASILCA, C.A., con relación a la remisión de la decisión número 00101, de fecha 20 de febrero de 2025, y del presente fallo. Dicha notificación deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la página web de este Tribunal, con la advertencia que vencido el término de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho, se entenderá notificada. Así se decide. (…)”. Así las cosas, se aprecia que esta Sala ordenó la notificación de la sociedad mercantil Fábrica de Silenciadores Compañía Anónima FASILCA, C.A., parte accionada en este proceso, por cartelera y página web de este Alto Tribunal; sin embargo, visto que la empresa demandada se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, estima esta Instancia procedente que dicha notificación se realice de manera personal a través de una comisión, por lo que, respecto a ese particular, resulta necesario que esta Máxima Instancia corrija de oficio el referido fallo en los siguientes términos: “(...)