El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre una consulta de jurisdicción relacionada con una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por DISTRIBUIDORA OSO CAMPANITA, C.A. contra CERVECERÍA POLAR, C.A. La parte demandada alegó la falta de jurisdicción del tribunal ordinario debido a la existencia de una cláusula arbitral en el contrato de franquicia entre las partes. El tribunal de instancia declaró con lugar la cuestión previa, argumentando que existía un acuerdo previo para resolver las controversias a través del arbitraje, lo que excluía la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la motiva
El caso de autos versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada Alejandra María Morales Estévez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Oso Campanita, C.A., representada por el ciudadano Juan Carlos Cabrera Martín, en su carácter de Presidente contra la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A. Al momento de la interposición de la demanda en fecha 16 de octubre de 2023, la accionante expresó que “(…) la parte hoy demandada suscrib[ió] con [su] representado (sic) un contrato de ‘Franquiciaʼ, redactado de manera unilateral por ellos, al cual [su] representado (sic) no tuvo acceso de recuperar copia del mismo, y debió ampararse en el conocimiento de este, sobre los contratos de sus demás compañeros, por ser todos de la misma naturaleza y premisas, donde se puede evidenciar a todas luces lo leonino que es, por cuanto todas las cláusulas son en pro y beneficio de a quienes ellos denominan ‘FRANQUICIANTESʼ (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Subrayado y agregados de la Sala). Por su parte, la parte accionada alegó la falta de jurisdicción señalando, entre otras cosas, lo siguiente: “Ahora bien, debe entenderse que en su contrato (el que él suscribió) como ocurre con el que agrega a los autos, existe clausula arbitral, esto además tiene soporte en la explicación deliberada que hace la actora sobre la inaplicabilidad de la cláusula arbitral, lo que lógicamente es un reconocimiento expreso de la existencia de esa estipulación en favor de la jurisdicción arbitral en el supuesto contrato que suscribió con [su] representada (…)”. (Subrayado y agregado de la Sala). En fecha 8 de marzo de 2024, el Juzgado remitente declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto en virtud de la existencia de una cláusula de arbitraje. Al respecto, se advierte que no se evidencia de las actas que se hubiere consignado por ninguna de las partes el contrato objeto de la presente controversia, instrumento indispensable para decidir la presente consulta, por lo que esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que en cualquier estado de la causa el Juez podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, ORDENA oficiar a la sociedad mercantil Distribuidora Oso Campanita, C.A. y a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, para que consignen en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones un ejemplar (original o copia) del contrato suscrito entre las partes en fecha 2 de mayo de 2017. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, atinente a la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer el presente juicio. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declara que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OSO CAMPANITA, C.A.; contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., anteriormente identificadas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.