La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Hugo Maldonado Ojeda contra una decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se declara la competencia de la Sala para conocer del recurso y se determina que el mismo fue interpuesto de manera oportuna. La Sala concluye que la decisión recurrida, que oyó la apelación en un solo efecto, debió ser oída en ambos efectos, por lo que se revoca dicha decisión y se ordena oír la apelación en ambos efectos.
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, corresponde verificar si el referido recurso fue ejercido conforme a la normativa que regula la materia, a cuyo efecto debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no consagra el trámite del recurso de hecho. Por ello, resulta necesario atender a la previsión contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión que respecto de dicho texto normativo efectúan los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza: "Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así (…)". Según lo establecido en la norma antes transcrita, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, que se computará por días de despacho, más el término de la distancia; advirtiéndose que dicha disposición expresamente prevé que tal recurso deberá presentarse ante el Tribunal ad quem, en este caso, ante esta Sala, al resultar, como se indicó supra, la alzada de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Respecto a los cinco (5) días de despacho a que alude la disposición citada, conviene precisar que en la actualidad el cómputo del lapso para el ejercicio del recurso de hecho debe efectuarse conforme a los días de despacho transcurridos en el Tribunal de alzada. Ahora bien, en la presente causa, se observa que el actor recurrió de hecho contra la decisión del 27 de septiembre de 2018 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se observa entonces, que el lapso para presentar el aludido recurso de hecho comenzó a discurrir al día de despacho siguiente al 27 de septiembre de 2018 y que la parte accionante consignó el aludido recurso el 9 de octubre de igual año, por lo cual se concluye que fue interpuesto tempestivamente. Así se establece. Determinado lo anterior, pasa la Sala a decidir sobre la procedencia de la acción interpuesta, para lo cual observa que el recurso de hecho es una garantía procesal que permite a las partes la revisión de una decisión emitida por el juez de la causa, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación cuando este ha sido negado o ha sido oído en un solo efecto. Para su ejercicio la Sala estableció presupuestos lógicos ab initio como condiciones para ser oídos. Entre otros, los criterios sentados en las sentencias Núms. 333 y 721 del 28 de abril y 14 de julio de 2010, respectivamente. Se trata de tres requisitos i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y, iii) que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión del recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo, en los casos en los cuales su tramitación procede en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). A los fines de verificar el régimen aplicable a la apelación, esta Sala ha establecido la necesidad de definir el tipo de acto jurisdiccional recurrido, ya que dependiendo del tipo de acto o providencia jurisdiccional de que se trate (decisiones definitivas, actos de mero trámite o interlocutorias que causen gravamen), se podrá interponer o no apelación y, en caso de que esta proceda, se debe determinar si se oye en un solo efecto o en ambos efectos.
Dispositiva
1.- Se declara la competencia para conocer el recurso de hecho interpuesto. 2.- Se declara con lugar el recurso de hecho. 3.- Se oye la apelación interpuesta en ambos efectos.