La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el abogado Pedro Miguel Castillo en representación de varias ciudadanas contra un auto dictado por el Juzgado de Sustanciación. La Sala determinó que la causa había estado paralizada por más de un año, lo que llevó a declarar la perención de la instancia. Se argumentó que, a pesar de que el procedimiento no exigía actuaciones especiales tras la designación de ponente, las partes debieron diligenciar para solicitar una decisión.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, advierte la Sala que del examen de las actas procesales se constata que la causa estuvo paralizada desde el 18 de diciembre de 2001, oportunidad en que se designó ponente, hasta la presente fecha, sin que se haya producido actuación alguna de las partes. Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la apelación planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubieren podido diligenciar solicitando decisión. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “...No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención, y en consecuencia, confirmar el auto apelado. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la apelación interpuesta por el abogado Pedro Miguel Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUISA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, FELICIDAD DÍAZ DE ASCANIO, CLARISA DÍAZ PERDOMO y otros, antes identificados, contra el auto dictado el 9 de agosto de 2001 por el mencionado Juzgado de Sustanciación que acordó oficiar a la Procuradora General del Estado Aragua, al Registrador Subalterno de los Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción, a los fines de que remitan la información solicitada atinente a las pruebas admitidas el 16 de enero de 2001, en la demanda interpuesta por las mencionadas ciudadanas contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de la Defensa. En consecuencia, queda FIRME el auto apelado.
Palabras clave
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