La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la apelación interpuesta por el INCE contra la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. La decisión se fundamenta en la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario para la procedencia del recurso de apelación, específicamente en relación a la cuantía de la causa que no alcanzaba el mínimo requerido para su admisión.
La Sala también anuló el auto que había admitido la apelación, reafirmando que la resolución impugnada no cumplía con los requisitos legales necesarios para ser considerada válida. Se confirmó la condena en costas a cargo del INCE, aunque se excluyó la actualización monetaria que había sido declarada nula por la Corte Suprema de Justicia en pleno.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la devolución del expediente al tribunal de origen para su cumplimiento.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por el apelante, la controversia planteada en el caso en examen queda circunscrita a decidir acerca de la gravabilidad o no de la partida de utilidades para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, luego de lo cual se habrá de resolver lo atinente a los intereses moratorios liquidados a cargo de la aportante Pasteurizadora Táchira, C.A.
Sin embargo debe esta Sala previamente a conocer y decidir de la controversia planteada en autos, examinar lo atinente a la admisión de la apelación descrita, vale decir, la recurribilidad de la sentencia producida en instancia, a cuyo efecto observa: Dispone el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente: “Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme a lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales, y de quinientas (500 U.T) para las personas jurídicas.” (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: i) un elemento de modo, de carácter temporal, representado por el lapso de ocho días de despacho siguientes a aquel en el cual se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y ii) un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T), a los efectos de que la sentencia sea recurrible.
Dispositiva
1.- NULO el Auto de fecha 7 de octubre de 1999, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 28 de septiembre de 1999.
2.- INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado Ramón Cabello Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la Sentencia No. 600 de fecha 12 de mayo de 1999, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la aportante PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A.. En consecuencia, queda firme la sentencia apelada.
3.- SE CONFIRMA la condenatoria en costas que fuera declarada por el a quo a cargo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en el presente caso; sin embargo, tal condenatoria no incluye, tal como fue señalado por el a quo “…con actualización monetaria para el momento en que efectivamente se realice el pago de las mismas…” por cuanto la norma que establecía la aplicación de la actualización monetaria, Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, fue declarada nula mediante decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha 14 de diciembre de 1999.
Palabras clave
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