TSJ/SPA, Sent. N° 00600, Exp. 2024-0242, 08/08/2024
Extracto de la motiva
Alude los apoderados judiciales de la contribuyente DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., que la Administración Tributaria incurre en un vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su reglamento, al pretender rechazar las compensaciones opuesta por las cantidades de Bs. 52.992.996,50; Bs. 31.112.243,10 у Вs. 95.001.647,65, correspondiente a créditos fiscales pagados en exceso en materia de Impuesto Sobre la Renta y que [sic] no prescritos, objetando que dicha Administración Tributaria rechazó las compensaciones de créditos fiscales por considerar que la deuda tributaria correspondiente a los pagos de dozavos de impuesto a los Activos Empresariales, no constituye una deuda tributaria liquida y exigible, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario. Del análisis exhaustivo a las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la representación judicial de la contribuyente DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., en varias oportunidades solicitó a la Administración Tributaria la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los períodos fiscales 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, las cuales opone compensación a los montos de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera y décima segunda porción de los dozavos correspondientes a los Impuestos a los Activos Empresariales del ejercicio 1999, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.793.050,33) cada una; primera, segunda, tercera, cuarta quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera y décima segunda porción de los dozavos, correspondientes a los anticipos de los Impuestos a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio que finalizó el 30-06-2000, que asciende cada porción a la cantidad de DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.024.435,75); у la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y décima primera porción de los dozavos, correspondiente a las anticipos de los Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio que finalizó el 30 06-2001, que asciende cada porción la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.395.965,50) cada una, contra monto de la primera, segunda, tercera y cuarta porción de los dozavos correspondientes a los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 30-06-2002, ascendiendo cada porción a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.660.443,10), lo cual asciende a un monto total de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 72.146.782,85), tal como consta en la Resolución N° RCA/DR/RD/2002-000924, y en las pruebas documentales promovidas por la presentación judicial de la contribuyente DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., por la vía judicial, declarado improcedente a través de la Resolución in comento, por cuanto la Administración Tributaria consideró que la figura de los dozavos ‘constituye sólo un adelanto de la deuda que se causará y que se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible y determine el monto de impuesto a pagar’, destacando que los dozavos por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, no constituye el pago de una deuda tributaria, liquida y exigible, y que por consiguiente no son susceptibles de compensación. Dilucidado lo anteriormente expuesto, advierte que dichos anticipos a dozavos constituyen, sin lugar a duda obligaciones tributarias, liquidas y exigibles, tal como lo establece la citada normativa de la Ley y Reglamento de Impuesto a los Activos Empresariales, en concurrencia con las Jurisprudencias reiteradas por nuestra Máxima Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es procedente su compensación de pleno derecho como medio de extinción de la obligación tributaria, previsto en el articulo 46 eiusdem, eh consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DR/RD/2002-000924 ut supra identificada, así se decide.