La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda por derecho de permanencia interpuesta por Vitaliano Peñaloza Contreras contra Soledad Chacón de Moncada. La decisión se basa en la competencia del Instituto Nacional de Tierras para otorgar la garantía de permanencia, según lo establecido en la Ley de Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político Administrativa emitir un pronunciamiento en relación con la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Conforme se desprende de las actas del expediente, en el presente caso la representación judicial del ciudadano Vitaliano Peñaloza Contreras interpuso demanda contra la ciudadana Soledad Chacón de Moncada, para que se reconozca y se declare el derecho de permanencia de su mandante sobre el fundo agropecuario identificado en autos. Ahora bien, a los fines de resolver la consulta de jurisdicción planteada considera oportuno la Sala hacer alusión al contenido de los artículos 2º, literal c), y 148 de la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 611 Extraordinario del 19 de marzo de 1960, instrumento legal aplicable en razón del tiempo, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 2°. En atención a los fines indicados, esta Ley: (…) c) Garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando en los términos y condiciones previstos por esta Ley. (…)”. “Artículo 148. Toda persona que durante la vigencia de esta Ley esté explotando, en virtud de un contrato de arrendamiento a término fijo o por tiempo indeterminado, predios rústicos dedicados a la explotación agrícola, pecuario o mixta, queda amparado por la presente Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quien decidirá si acuerda la autorización solicitada o si procede la dotación de tierra conforme a esta Ley. (…)”. De las normas parcialmente transcritas se desprende la competencia del extinto Instituto Agrario Nacional para declarar, negar o revocar la garantía de permanencia requerida por los interesados sobre las tierras que estuvieren explotando. Asimismo, correspondía al mencionado Instituto otorgar la autorización para el desalojo o la dotación, según sea el caso, de dichas tierras.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “derecho de permanencia” interpuesta por el ciudadano VITALIANO PEÑALOZA CONTRERAS contra la ciudadana SOLEDAD CHACÓN DE MONCADA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 9 de diciembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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