La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de regulación de competencia interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra una decisión del Juzgado de Sustanciación que había declarado sin lugar cuestiones previas relacionadas con la incompetencia. La Sala determinó que la competencia para conocer del recurso de apelación corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando el envío de las actuaciones a dicho órgano para su pronunciamiento. La decisión se fundamenta en la normativa aplicable y en criterios jurisprudenciales previos sobre la materia.
Extracto de la motiva
Respecto a la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda contemplada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los numerales 14 y 15 del artículo 42 de las derogadas Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia Suprema de Justicia y numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecían las competencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, para conocer de las demandas interpuestas por o contra la República, Instituto Autónomo, empresa en la cual Estado tenga una participación decisiva, así como para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se presenten con ocasión de la interpretación, cumplimiento, validez, resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), dejando un vacío en lo que respecta a las demandas inferiores a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), por lo que fue la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004, Ponencia Conjunta, la que delimitó el criterio atributivo de competencia de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando como criterio la cuantía de la demanda y que una de las partes contratantes sean la República, estados municipios institutos autónomos o empresas en las que los entes mencionados tengan participación decisiva, disponiendo en tal sentido que: Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este criterio atributivo de competencia fue establecido aplicable al caso que nos ocupa, en el artículo 24 numeral 2 de la referida Ley Orgánica, en consecuencia, con fundamento en lo previsto en dicha norma, este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la incompetencia de este Tribunal, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Así se decide.
Dispositiva
1.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 19 de septiembre de 2013, corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 2.- Se ORDENA remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que se pronuncie con relación al referido recurso de apelación, de acuerdo con las consideraciones establecidas en este fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
regulación de competenciaejecución de fianzacontencioso administrativo