TSJ/SPA, Sent. N° 00600, Exp. 2009-0810, 11/05/2011
Extracto de la motiva
Expuesto lo anterior, observa la Sala que en el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no haber decidido el recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de marzo de 2002 y ratificado posteriormente el 20 de noviembre de 2008, contra la Resolución N° 1.278 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 14 de noviembre de 2001, y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 449 del 22 de febrero de 2002, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N° 972 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 424 del 11 de septiembre de 1998, y procedió a negar la solicitud de registro del signo FENOVIST. En el presente caso se observa, que el Registro de la Propiedad Industrial mediante Resolución N° 972 del 14 de agosto de 1998, negó la solicitud de registro N° 16984-97 del signo FENOVIST, con base en lo dispuesto en el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al considerar que la marca solicitada era similar al registro N° 88-4254 que distingue a la marca CENOVIS. Posteriormente, la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reconsideración en fecha 01 de octubre de 1998. Mediante Resolución N° 1.278 del 14 de noviembre de 2001, el Registro de la Propiedad Industrial declaró sin lugar el recurso presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Bayer Schering Pharma. El 25 de marzo de 2002, la empresa accionante ejerció recurso jerárquico por ante el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En fecha 03 de septiembre de 2008, el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio publicó un Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, a fin de solicitar a todos aquellos interesados o tramitantes que hubieren interpuesto recursos jerárquicos contra actos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial contenidos en los boletines allí indicados, la ratificación de sus respectivos recursos, disponiéndose lo siguiente: “AVISO OFICIAL Quien suscribe, en uso de la atribución conferida en el numeral 1 de la Resolución DM N° 0171 de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.445 del 26 de mayo de 2006, relativa a la tutela efectiva que ejerce el Viceministerio de Industrias Ligeras del Ministerio del Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MPPILCO) sobre el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo adscrito a este ente ministerial, hace del conocimiento de los tramitantes e interesados, que a partir de la publicación del presente Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial, deben presentar ante el Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, (…) a los fines de su ratificación copia del recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial, contenidos en los Boletines de la Propiedad Industrial Nros. 404, 409, 412, 416, 418, 421, 422, 425, 431, 435, 437, 439, 441, 442, 443, 444, 446, 447, respectivamente, para así proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Queda entendido que aquellos interesados o tramitantes que hayan interpuesto recursos jerárquicos contra decisiones publicadas en Boletines de la Propiedad Industrial, distintos a los antes mencionados, deben igualmente ratificarlos, a los efectos establecidos en el presente Aviso Oficial. A tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se establecen noventa (90) días para efectuar la debida ratificación (…)”. Atendiendo al Aviso Oficial referido, el 20 de noviembre de 2008, la parte accionante consignó escrito de ratificación del recurso jerárquico que originalmente había sido presentado el 25 de marzo de 2002. Luego, la parte actora ejerció recurso de nulidad ante este Máximo Tribunal el 06 de octubre de 2009, siendo reformado posteriormente el día 15 del mismo mes y año, en el entendido de que se había producido un silencio negativo de la Administración. Ahora bien, siguiendo el criterio sentado en un caso similar al de autos en decisión N° 00028 del 13 de enero de 2011, The Babcock & Wilcox Company contra el Ministro del Poder Popular para el Comercio, esta Sala reitera lo allí establecido en los siguientes términos: El aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, el cual se encontraba consagrado en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que se reproduce en similares términos en el artículo 32 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que: “Artículo 21.- En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley. (…Omissis…) Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Destacado de la Sala) La disposición parcialmente transcrita prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por la Administración, incorporando dentro de dicho lapso aquellos casos en los que ha operado el silencio negativo de la Administración, esto es, que no se ha producido una decisión expresa en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo. Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares. Específicamente la Sala en decisión N° 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, en la que se interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados. En dicho fallo, que una vez más se ratifica, esta Sala concluyó lo siguiente: “1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados. 2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración. 3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa. 4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse. 5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación. 6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado. 7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo. 8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto. 9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y 10 Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso-administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo”. (Destacado de la Sala) Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 0028, publicada el 13 de enero de 2011, posteriormente ratificada en sentencias números 0183, 0222 y 0230, publicadas en fechas 10 y 17 de febrero de 2011 las dos últimas, estableció lo que a continuación se transcribe: “Circunscribiéndonos al caso concreto, el recurso jerárquico fue inicialmente incoado por la parte recurrente en fecha 19 de septiembre de 2001, así que luego de verificado el transcurso de los noventa (90) días continuos sin que la Administración hubiere emitido pronunciamiento expreso, disponía la empresa accionante de un lapso de seis (6) meses para solicitar ante esta Máxima Instancia la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación. No obstante, se observa que desde el 19 de septiembre de 2001 hasta la fecha de interposición del recurso bajo examen, la actora no presentó el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurriendo con creces el referido lapso. En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que la publicación del Aviso Oficial dictado por el entonces Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en fecha 03 de septiembre de 2008, mediante la cual se solicitó la “ratificación” de los recursos jerárquicos, debe entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos ya en curso. En efecto, en los propios términos del aviso oficial aludido, se trata de reiterar o confirmar la existencia de un interés jurídico actual del solicitante a fin de la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la declaratoria de perención del procedimiento administrativo, en aquel supuesto en que transcurrido el lapso no se produzca la manifestación de interés; o bien continuar el trámite en caso de producirse su ratificación, el cual deberá culminar con la confirmación, modificación o revocatoria del acto impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 eiusdem. Así pues, la mencionada ratificación de ningún modo puede dar lugar a entender que se produjo un nuevo silencio de la Administración y valerse de esa ficción legal para reabrir la vía contencioso-administrativa, cuando dicho silencio ya había operado en anterior oportunidad con motivo de la interposición del recurso jerárquico de fecha 25 de marzo de 2002. Por tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido y habiendo sido ejercido el recurso de nulidad el 30 de septiembre de 2009, concluye la Sala que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad, contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días continuos que disponía la Administración a fin de decidir el recurso administrativo. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se establece. Finalmente, reitera la Sala que el presente pronunciamiento no acarrea la caducidad del recurso de nulidad que ejerza la parte actora contra el acto que en definitiva pudiera producirse, pues el silencio en el que incurrió la Administración no la exime del deber de dictar una decisión expresa debidamente fundamentada, garantizando con ello el derecho constitucional del administrado a obtener una oportuna y adecuada respuesta. Así se establece.