TSJ/SPA, Sent. N° 00060, Exp. 2021-0007, 15/04/2021
Expediente2021-0007
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-04-14
DecisiónConfirmar
Extracto de la motiva
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00133 del 5 de noviembre de 2020). En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente: “Artículo 89 Errores Materiales Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. Ahora bien, a los efectos de poder establecer si en efecto la competencia para conocer del presente asunto se encuentra atribuida a la Administración Pública, este Máximo Tribunal estima necesario citar el acta de matrimonio cuya rectificación es requerida, la cual corre inserta al folio 6 del expediente judicial en copia certificada, en formato manuscrito, con el tenor siguiente: “(…) El viernes tres de Junio de mil novecientos ochenta y tres, siendo las 12 y 30 minutos de la tarde, previa habilitación de todo el tiempo que fuera necesario para estas actuaciones, se constituyó el Dr. Clarencio Antonio Castañeda, Juez del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con la Secretaria, ciudadana Marina Medina L., en la sala de audiencias de este Tribunal con el fin de presenciar y autorizar el matrimonio de los ciudadanos: José Ambrosio Marques Martins y María Libia Da Silva De Abreu.-El primero dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de 25 años de edad, de nacionalidad portuguesa, soltero, comerciante (enmendaduras del original), hijo de Manuel Da Corte Martins y María de Jesús Marques (quienes viven) natural de Rivera-Brava Portugal, donde nació el día 7 de Diciembre de 1957, domiciliado en la avenida Bermúdez, Edificio La Alcabala, piso N° 01, apartamento N° 02, Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° E-(enmendadura del original) 81.174.110 (…)”. Así pues, se observa que el acta de matrimonio anteriormente transcripta presenta enmendaduras en la escritura y letras siguientes: “...soltero, comer... y E-...”; en tal sentido, siendo que -en este caso en concreto- no está controvertida la nacionalidad ni identidad del cónyuge de la referida ciudadana (José Ambrosio Marques Martins cédula de identidad Nro. E-81.174.110), es evidente para esta Máxima Instancia que la pretensión versa sobre un error material (letras) que no afecta el fondo o contenido del aludido documento y por lo tanto corresponde su rectificación por vía administrativa.