La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A. contra un acto administrativo registral del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La demanda buscaba la nulidad de la inscripción de un documento relacionado con un contrato de compra venta de un inmueble, argumentando irregularidades en el registro.
Extracto de la motiva
Ahora bien, precisado lo anterior resulta necesario señalar que ha sido pacífico el criterio de esta Sala en cuanto a los órganos jurisdiccionales que deben conocer acerca de las demandas de nulidad de asientos registrales (vid entre otras, sentencias Nros. 402 de fecha 5 de marzo de 2002, 3100 del 19 de mayo de 2005 y 456 del 8 de mayo de 2012), siendo pertinente en ese sentido la cita del fallo Nro. 00959 del 5 de agosto de 2015, en el que se estableció lo siguiente: “Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (…) indicándose que: ‘...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria”. Conforme a lo expuesto cuando se impugne la inscripción o anotación de un documento que sea efectuada por los Registradores o Registradoras, la competencia para decidir tales acciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria. De esta manera, por cuanto en el presente caso lo que se busca es objetar la inscripción de un documento ordenada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la competencia corresponde, como ya se ha dicho, a los órganos pertenecientes a la jurisdicción civil ordinaria, concretamente, aquellos ubicados en la localidad donde se encuentre el Registro al cual se le impute la inscripción irregular, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil. Siendo lo anterior así, considera la Sala que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer del presente asunto, razón por la cual y atendiendo a los principios constitucionales como lo son el derecho al Juez Natural, a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, y visto que la competencia es de orden público, se estima que presente asunto debe ser conocido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, que corresponda previa distribución.
Dispositiva
Se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta con solicitud de medida de suspensión de efectos y de prohibición de enajenar y gravar. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, que corresponda previa distribución.