La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer de la acción reivindicatoria ejercida por la Sucesión Yauca-Cordero contra el Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Se determinó que la demanda cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la cuantía superaba el límite mínimo para la competencia de esta Sala. En consecuencia, se aceptó la competencia y se anularon las actuaciones previas realizadas ante el Juzgado de Primera Instancia, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la acción reivindicatoria ejercida por el apoderado judicial de la Sucesión Yauca-Cordero, contra el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, sobre el inmueble constituido por los “terrenos EL PAJÓN, enclavados dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Terrenos del común o Quebrada Palambrita, SUR: El Río de esta ciudad, ESTE: Terreno del común o Río Tirgua y OESTE: la Arboleda de Café, o Caño o Quebrada la Catalda; cuya área especifica EL PAJÓN es de un MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS (1.200) HAS”, la cual fue estimada en la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00). El artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”. Asimismo, el aparte primero de dicho artículo establece: “El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 y 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil los asuntos previstos en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida” (Destacado de la Sala). Interpretadas concatenadamente las normas transcritas, se observa que el legislador estableció un régimen de competencia en favor de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de todas aquellas acciones que cumplan con las condiciones contempladas en la citada norma. Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a analizar si la demanda de autos cumple o no con dichas condiciones y en tal sentido observa: En el presente caso se ejerce la acción contra el Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Por otra parte, se observa que la demanda fue estimada para el momento de su interposición, esto es el 16 de febrero de 2007, en la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00). Asimismo, se aprecia que el valor de la unidad tributaria para ese año era la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), a tenor de lo establecido en la Providencia Administrativa N° 0012 del 12 de enero de 2007, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de esa misma fecha. En virtud de lo anterior, para el momento de la interposición de la demanda bajo análisis, su cuantía superaba el límite mínimo de setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), por lo que igualmente se verifica esa condición necesaria y concurrente para atribuir la competencia a esta Sala Político-Administrativa. Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se declara competente para conocer la acción reivindicatoria interpuesta por la Sucesión Yauca-Cordero, constituida por los ciudadanos Juvil Antonio Yauca Cordero, José Yauca Cordero, Omaira Josefina Yauca de Olivo e Irma Moraima Yauca Cordero, contra el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, sobre el inmueble constituido por los “terrenos EL PAJÓN, enclavados dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Terrenos del común o Quebrada Palambrita, SUR: El Río de esta ciudad, ESTE: Terreno del común o Río Tirgua y OESTE: la Arboleda de Café, o Caño o Quebrada la Catalda; cuya área especifica EL PAJÓN es de un MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS (1.200) HAS”. Declarada la competencia de esta Sala para conocer del caso, y visto que la presente demanda se interpuso ante un tribunal incompetente, violándose el derecho y garantía constitucional del juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones efectuadas y se repone la causa al estado de admisión. Así se establece.
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer de la acción reivindicatoria interpuesta por el apoderado judicial de la SUCESIÓN YAUCA-CORDERO, contra el MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES. 2.- NULAS las actuaciones efectuadas ante el mencionado Juzgado y, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda. Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que remita el cuaderno de medidas en relación con la presente acción. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación, una vez que conste en autos que la presente decisión fue notificada a las partes, al Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y a la Procuradora General de la República, a esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley que rige sus funciones, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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