TSJ/SPA, Sent. N° 00006, Exp. 2012-0182, 22/01/2020
Expediente2012-0182
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2020-01-21
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Al respecto, considera oportuno este Sentenciador aclarar que el querellante incurre, en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre sí; siendo entonces que la motivación es la expresión de los hechos y del derecho en los cuales se basa el acto y el supuesto de hecho las razones fácticas del mismo, éste está implícitamente contenido en la motivación del acto, por ende mal puede un acto administrativo ser inmotivado y a la vez incurrir en un falso supuesto. (Vid. Sentencia de esta Corte N°2007-1106, de fecha 22 de junio de 2007, recaída en el Caso: INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (hoy, Instituto Nacional de Servicios Sociales). En tal sentido, no observa esta Corte, ni le es posible inferir qué clase de inmotivación denuncia la parte recurrente, de lo cual, se deduce que la misma está referida a todo el acto en su conjunto. A corolario de lo anterior, el presente recurso no indica que inmotivación del acto administrativo se deba a razonamientos contradictorios y confusos, por consiguiente, señala esta Corte con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte actora, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales -asumidos por este Juzgador-, que la denuncia de ambos vicios es contradictoria. Ello así, la supuesta existencia de uno niega la existencia del otro, por ende, dada la contradicción expresada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide. Ahora bien, desechada la denuncia relativa a la inmotivación de la decisión recurrida, esta Corte reserva su análisis a los argumentos esgrimidos respecto del falso supuesto de derecho. Así se declara. De la normativa parcialmente transcrita se desprende que, a los efectos aquí tratados, para que exista una deuda externa privada se requiere de la presencia previa de una actividad desarrollada entre personas jurídicas de distintos países -acreedor externo y deudor externo- que implique el ingreso de bienes, servicios o divisas al país, toda vez que exige la citada normativa la incorporación a la República Bolivariana de Venezuela de bienes muebles, divisas, así como servicios, bien sean de asistencia, asesoría, tecnologías, entre otros, todos ellos de lícito comercio y legalmente transferidos conforme lo establecido en las normas tributarias, los requisitos aduaneros y leyes mercantiles. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-1276, de fecha 20 de julio de 2009, recaída en el Caso: INVERSIONES COPA CKING, CA CONTRA LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS CADIVI). En tal sentido, a los fines de la verificación de la deuda externa privada, es menester que los pasivos financieros o comerciales del deudor externo privado se constituyan en obligaciones de carácter financiero y/o comercial, en el cual se desprendan un ingreso de bienes, servicios o divisas al país, los cuales deberán estar soportados por los requisitos contenidos en la Providencia N° 45, de fecha 24 de septiembre 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.788, que modificó parcialmente la Providencia N° 34, en la cual se establecen los Requisitos y Trámites para la Administración de las Divisas destinadas al pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003 inclusive esta fecha.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia número 2011-1359 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 4 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo notificado vía electrónica el 2 de febrero de 2005, mediante el cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), le informa a la demandante que su solicitud 3341 de Deuda Externa [Privada] resultó NEGADA en Reunión Ordinaria 238 de fecha 28 de enero de 2005.