TSJ/SPA, Sent. N° 00599, Exp. 2023-0134, 13/07/2023
Extracto de la motiva
Entendido así la forma como debe procederse en el supuesto previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el Tribunal pasa a decidir sobre la perención del procedimiento de solicitud de prórroga para la permanencia bajo régimen de admisión temporal de una mercancía ingresada al país, previamente, bajo dicho régimen. De la declaratoria de perención del procedimiento de solicitud de prórroga para la permanencia bajo régimen de admisión simple de una mercancía ingresada al país, previamente, bajo dicho régimen, amparada en la autorización APG-5010-DT-R-3006-0397 de fecha 01 de febrero de de 2006. Con la Autorización de Admisión Temporal APG-5010-DT-R-3006-0397 de fecha 01 de febrero de de 2006, le fue permitida a la contribuyente recurrente el ingreso al país, bajo Régimen de Admisión Temporal Simple, por el lapso de un (1) año, contado desde la llegada del vehículo de transporte, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, la siguiente mercancía: a. UN (1) SISTEMA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA, TURBINA GENERADOR SET 100 KVA, SERIAL No. SG85590. b. Un (1) SISTEMA DE GENERACIÓN ELECTRICA, TURBINA GENERADOR SET 3500 KVA, SERIAL No. CG-80646. Antes de vencimiento del plazo de permanencia del mencionado equipo bajo la vigencia de régimen de admisión temporal simple, la contribuyente recurrente solicito una prórroga del tiempo de permanencia de la descrita mercancía, en el mencionado régimen, a los fines de reexpedir la dicha mercancía. No hay discrepancia en cuanto a que la solicitud de prórroga fue presentada antes del vencimiento del plazo de permanencia en el régimen especial de admisión temporal simple, inicialmente otorgado. En el procedimiento de la solicitud de la prórroga para reexpedir, se suscitaron los siguientes hechos. 1. En fecha 16/04/2006, con el Oficio No. GAPG-DT-URAE-2007-008584-000110, la Gerencia de la Aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizó un requerimiento a la contribuyente recurrente consistente en la entrega de una exposición de motivos en donde especificara las razones que originaban el pedimento de 2solicitud de la prórroga. 2. En fecha 04/05/2007, el Agente Aduana de la contribuyente recurrente cumplió con el requerimiento efectuado y consignó el recaudo solicitado. 3. En fecha 25/05/2007, con el Oficio No. GAOG-DF-URAE-2007-008584-000144, la Administración Aduanera, hizo un nuevo requerimiento relacionado con la prórroga solicitada, consistente en una “Exposición de Motivos” de la empresa Toyota de Venezuela, C.A. Esta empresa (Toyota de Venezuela) mantenía un “contrato de prestación de servicios” con la contribuyente recurrente, por medio del cual, esta última suministraba energía en el Sistema de Generación Eléctrica para la planta ensambladora de Toyota de Venezuela, C.A, en Cumaná–Estado Sucre. Este contrato fue el que sirvió de soporte para la introducción de los equipos ut supra mencionado, bajo régimen de admisión temporal simple. Observa el Tribunal, según se evidencia de su contenido, que en el Oficio No. GAOG-DF-URAE-2007-008584-000144 de fecha 25/05/2007, la Administración Aduanera advierte que la no consignación del mencionado recaudo dentro del lapso de dos (2) meses contados desde la fecha de la notificación de la solicitud, lo cual ocurrió en fecha 25/05/2007, acarrearía la perención de la solicitud de prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Aduanas. 4. En fecha 07/09/2007, la Gerencia de la Aduana principal de Guanta – Puerto La Cruz, en virtud de no haber recibido respuesta alguna relativa a la solicitud de recaudo notificada el 25/05/2007 y luego de verificar, según expresa, que se llenaron los extremos legales previstos en los artículos 64 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió, con el acto administrativo distinguido con las letras y números SNAT/INAQ/GAPG-DT-RAE-2007-008554-4655, a declarar la perención del procedimiento de solicitud de prórroga planteada. Relacionados así los hechos que culminaron con la declaratoria de la perención, el Tribunal teniendo en cuenta las reflexiones expuestas, ut supra, sobre la manera y forma como debe seguirse y aplicarse lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuentra que con el oficio el Oficio No. GAOG-DF-URAE-2007-008584-000144 de fecha 25/05/2007, la Administración Aduanera requirió una exposición de motivos de la Toyota de Venezuela, C.A, y a continuación participa que la no consignación del mencionado recaudo dentro del lapso de dos (2) meses contados desde la fecha de notificación del oficio con el cual se le exige la exposición de motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Aduanas. Observa el Tribunal que con el Oficio No. GAOG-DF-URAE-2007-008584-000144 de fecha 25/05/200 la Administración Aduanera exige un recaudo para poder seguir procesando la solicitud de prórroga de reexpedición, como lo es la Exposición de Motivo de la Toyota de Venezuela, C.A, e inmediatamente, en el mismo oficio, participa que la no consignación del mencionado recaudo dentro del lapso de dos (2) meses contados desde la fecha de notificación del oficio con el cual se le exige la mencionada exposición de motivos, acarrearía la perención del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de prórroga de reexpedición. Ahora bien, precisa el Tribunal que para ese momento, es decir, para la fecha en la cual se le hace a la contribuyente recurrente el requerimiento de la exposición de motivos de la Toyota de Venezuela, C.A, el procedimiento perfectamente iniciado para obtener la prórroga para la permanencia de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal simple, no estaba paralizado. Entiende el Tribunal que el supuesto del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Procedimientos Administrativos, para el lapso de la perención, requiere que la causa paralizante del procedimiento sea notificada al interesado. Una vez notificado el interesado de la existencia de esa causa paralizante del procedimiento; si la misma es imputable a él, transcurrido que sean dos meses desde esa notificación, sin la resolución de la obstrucción o impedimento que mantiene paralizado el procedimiento, se producirá la perención. En las actas procesales, no encuentra el Tribunal ninguna comunicación emitida por la Administración Aduanera, y que haya sido notificada a la solicitante de la prórroga en referencia, en la cual se le indique la existencia de una causa imputable a ella que impide la continuación del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de prórroga, tendente a