Sentencia N° 598 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de octubre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00598, Exp. 2016-0073, 26/10/2022
Expediente2016-0073
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-10-25
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. contra la Resolución N° DA/613/2011 del Alcalde del Municipio Valencia. Se anula el acto administrativo en lo que respecta a la imposición de multa, la cual queda firme, y se ordena la emisión de una nueva planilla de liquidación ajustada a la unidad tributaria vigente.

Extracto de la motiva

motivación, puesto que en ella se hace referencia a hechos y fundamentos legales del acto omitiendo la aplicación de normas legales expresas que otorgan validez a los pagos efectuados por [su] representada como actos liberadores de las obligaciones tributarias que pretendía pagar ésta, a las declaraciones de impuestos presentada por [su] representada, al contrariar su propia naturaleza como pago efectivo de una obligación y atribuirle la naturaleza de pago en exceso de impuesto, al negar que las declaraciones presentadas fueron validas para cumplir las obligaciones que le imponen a [su] representada los artículos 35 y 36 de la Ordenanza sobre Patenta de Industria y Comercio, de fecha 23/08/2000, y de los artículos 53, 54 y 55 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, de fecha 31/12/2005, lo cual determina el objeto del reparo fiscal, multas e intereses moratorios al que fue sometida [su] representada. Así como la omisión de la aplicación del Primer Párrafo del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, ello debe ser verificado por este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento (…)”. Señaló que “(…) admite que ha incumplido un deber formal, como es el deber de solicitar la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, para una de sus plantas, y se trata de un deber formal conforme lo dispone el artículo 145 del Código Orgánico Tributario [2001] (…) ello en concordancia con el literal 1° del artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia (…). Sin duda alguna que la solicitud de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas participa de la naturaleza jurídica de los deberes formales tributarios, definidos en ese instrumento legal, restarle esa cualidad de deber formal a la aludida exigencia de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas e imponerle a su violación la consecuencia que se establece para el incumplimiento de los deberes materiales ha sucedido en el caso que nos ocupa, porque la violación del deber formal de solicitar la Licencia de Actividades Económica no podría ir más allá de una sanción debidamente establecida en el ordenanza respectiva (ver artículo 95 numeral 1° Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas), ya que considerar que el pago de impuesto hecho por un contribuyente con base en una Licencia de otra planta ubicada en la misma jurisdicción y propiedad del mismo contribuyente, donde se realizan actividades económicas de la misma naturaleza, no puede reputarse como un pago en exceso como pretende la Administración Tributaria y dejar de imputar su pago a un impuesto municipal que ciertamente adeudaba y que pago fue efectivo y oportuno (…)”. Consideró que lo pagado por su representada “(…) por concepto de impuesto sobre la actividad económica que realiza en la planta que está ubicada en la Urbanización Industrial Calicanto vía Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, de fabricación de baldosa, bajo el amparo de la licencia de actividades económicas N° 14 que tiene asignada por la Municipalidad de Valencia por las actividades que realiza en la Avenida Lisandro Alvarado calle el Servicio Fundo la Guacamaya, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, debe ser imputado como tal, como pago efectivo al impuesto causado y no como un exceso en el pago del impuesto, porque realmente a pesar de haber infringido un deber formal ha dado estricto y cabal cumplimiento a sus deberes materiales: Declaración y pago de impuestos, esto es, ha cumplido con la obligación principal del pago del tributo y en modo alguno pude considerarse como así se desprende de la actuación fiscal en el Acta N° NF/2008-603 de fecha 07 de noviembre de 2008 (…) ha incurrido en contravención, o lo que es lo mismo en una disminución ilegítima de sus ingresos, y como consecuencia de tal señalamiento se le ha sancionado con la multa contemplada en el numeral 7° del artículo 99 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, la cual es del 25% al 200% del tributo omitido, cuando en realidad [su] representada jamás causó una disminución ilegítima de sus ingresos tributarios, más por el contrario, declaró la totalidad de sus ingresos generados en ambas plantas de su propiedad”. Agregó que “(…) mal puede el Municipio establecer una sanción adicional, como lo es el considerando de que el pago que efectuó del impuesto correspondiente a las actividades económicas realizadas en su planta ubicada en la Urbanización Industrial Calicanto Vía Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, bajo el amparo de otra Licencia de Actividades Económicas que le corresponde, sea sancionado como un pago en exceso. Esa figura -el pago de impuesto en exceso- no está prevista en ninguna norma jurídica, por lo que tal decisión contenida tanto en la resolución emanada de la Dirección de Hacienda Municipal y la resolución emanada del Alcalde de la ciudad que ratifica la anterior, violentan el Principio de Legalidad que impera para toda actividad pública”. Destacó que “(…) la fiscalización pretende dar en su investigación un tratamiento desvinculado de la realidad, pues se infiere de sus actuaciones, que CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A., cuya planta está ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado (…), es una contribuyente distinta a la contribuyente CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., que se encuentra ubicada en la Urbanización Calicanto (…), siendo que la realidad al ser prioritariamente lo que importa es que ambas plantas constituyen como un todo la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., lo cual en modo alguno está en discusión, pero que la Administración Tributaria pretende ante esa realidad desconocer hechos y considerar que [su] representada por una parte tiene un crédito fiscal a favor de Bs. 166.527,33 y por otra parte como consecuencia del crédito determinado en la revisión fiscal, se le condena al pago de Bs. 245.586,40 por concepto de impuesto dejado de liquidar y pagar, de Bs. 261.078,94 por concepto de los intereses moratorios generados por el impuesto dejado de liquidar y pagar y de Bs. 371.131,26 por concepto de multas por contravención por haber supuestamente omitido ingresos de manera ilegítima, lo que resulta absurdo e insólito, pues como se evidencia de las actuaciones fiscales y de los alegatos producidos a lo largo del procedimiento administrativo y en particular lo señalado en el presente recurso, CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A., jamás incurrió en falta de pago de sus obligaciones tributarias para los ejercicios investigados, en todo caso el incumplimiento que le puede ser señalado se resume en la falta de inscripción de su patente para realizar su explotación comercial en la plata ubicada en la Urbanización Calicanto (…), lo cual a todo evento generaría una sanción por incumplimiento de un deber formal, puesto que los ingresos percibidos por la explotación realizada en dicha planta, tal y como se evidencia de las actas fiscales, fue declarado y liquidado el impuesto respectivo (…)”. Expuso que el pago de intereses moratorios es improcedente “(…) por no haber lugar al reparo fiscal sobre el cual se soporta como obligación accesoria de esa inocua obligación principal que pretende cobrar (…)”. Consideró que no existe sustento legal para la aplicación de las sanciones pecuniarias, por lo que las mismas deben ser declaradas improcedente, por no existir violación alguna de normativa que regula la liquidación y pago de la obligación tributaria principal. Reiteró “(…) la negativa de que a [su] representada le corresponda un crédito fiscal por la cantidad de Bs. 166.527,33, (…) por cuanto ese monto y los demás montos

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO contra la sentencia definitiva Nro. 1207, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 17 de abril de 2013 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto la representación judicial de la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A.; fallo que se CONFIRMA salvo en lo atinente a la condenatoria en costas al Fisco Nacional, pronunciamiento que se REVOCA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., contra la Resolución Nro. DA/613/2011 de fecha 3 de agosto de 2011, notificada el 9 de noviembre del mismo año, dictada por el ALCALDE del nombrado Municipio; acto administrativo que se ANULA, salvo en lo que respecta a la imposición de la multa prevista en el numeral 1 del artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005, la cual queda FIRME. 3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal emitir nueva Planilla de Liquidación por concepto de la sanción pecuniaria expresada en líneas anteriores con la advertencia que la misma debe ser ajustada a la unidad tributaria vigente a la fecha de su pago en atención a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2020.

Palabras clave

Contencioso TributarioMUNICIPIO VALENCIACERÁMICA CARABOBO

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