Sentencia N° 598 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de mayo de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00598, Exp. 2012-0664, 30/05/2012
Expediente2012-0664
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2012-05-29
DecisiónSin Jurisdicción

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por Maritza Catalina Matute Sequeda. La Sala determinó que corresponde a la Administración Pública, a través de la Oficina Nacional de Registro Civil, el conocimiento de las solicitudes de registro de nacimiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, se confirmó la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción.

Extracto de la motiva

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza: 'Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: ...omissis... 20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción...'. Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor: 'Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: ...omissis... 20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción'. Se evidencia que las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala. Así se decide. Advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de 'inserción de partida de nacimiento' interpuesta por la ciudadana Maritza Catalina MATUTE SEQUEDA, por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, el conocimiento de las solicitudes de registro de nacimiento. Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y en vigor desde el día 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 establece: 'Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto -en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales' (Resaltado de la Sala). Del artículo transcrito se desprende, entre otros supuestos, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante (mayor de edad) se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto (ver sentencias de esta Sala números 00764, 01226 y 00088 de fechas 07 de junio, 06 de octubre de 2011 y 08 de febrero de 2012, respectivamente). Así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de 'inserción de partida de nacimiento', interpuesta por la ciudadana Maritza Catalina MATUTE SEQUEDA. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióninserción de partida de nacimientoAdministración Pública

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