Sentencia N° 598 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de mayo de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00598, Exp. 2007-0795, 11/05/2011
Expediente2007-0795
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-05-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la demanda interpuesta por los herederos de Régulo Belloso Chaparro contra la República Bolivariana de Venezuela, alegando indemnización por daños materiales debido a la modificación del régimen de explotación de minerales no metálicos. La Sala determinó que no se probó el daño patrimonial alegado, ya que los actores no demostraron haber explotado la mina antes de la modificación legislativa. Por lo tanto, se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte accionante.

Extracto de la motiva

1.- Pasa la Sala a decidir sobre el mérito del asunto controvertido y, en este sentido, deberá establecer si la República habría ocasionado un daño patrimonial a los demandantes al afectar su derecho de propiedad sobre los minerales no metálicos existentes en terrenos que les pertenecen, mediante el nuevo régimen de exploración y explotación de minas previsto en la Ley de Minas vigente (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.382 Extraordinario del 28 de septiembre de 1999). Al respecto, aducen los actores que con ello se rompió el equilibrio entre las partes, pues operó un enriquecimiento a favor de la República pero por otro lado, no medió una indemnización por haberse transferido al Estado Venezolano la propiedad de los minerales no metálicos, que en su criterio les correspondía. Ante tales argumentos, la representación de la demandada expone que el Estado ha ido regulando lo relativo a la explotación de minerales para evitar el uso indiscriminado de los recursos naturales; así, señala que las disposiciones que en esta materia contemplaba la Ley de Minas de 1945 no podían seguir vigentes, pues las nuevas normas deben atender a las necesidades de la población. De allí que considere que la legislación vigente sobre minas no ha limitado el derecho de propiedad de los accionantes sobre el inmueble ni les ha privado de manera definitiva de la explotación de los minerales que se encuentran en sus terrenos, dado que pueden solicitar una concesión con el fin de continuar su explotación de forma directa. 2.- Dicho esto, observa la Sala que no está en discusión (y por tanto, no requiere diligencia probatoria) la circunstancia de que los actores, sucesores del ciudadano Régulo Belloso Chaparro, son propietarios del inmueble denominado “Hacienda Las Abejas”, ubicado en jurisdicción de los Distritos Falcón del Estado Cojedes y Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos se indican en el presente fallo. 3.- Ahora bien, visto que el asunto debatido tiene como fundamento los regímenes de exploración y explotación de minerales preceptuados en la Ley de Minas (publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 121 Extraordinario del 18 de enero de 1945), y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el No. 5.382 Extraordinario del 28 de septiembre de 1999), resulta necesario referirse a ellos, con especial atención a la regulación relativa a los minerales no metálicos, por ser los de este tipo los que según los actores se encuentran presentes en el inmueble de su propiedad. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 23 de 43 En la historia del régimen minero en Venezuela, no ha sido uniforme la regulación sobre la propiedad de las minas; sin embargo, incluyendo el análisis de la Ley de Minas de 1945, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas de 1999, puede afirmarse que en términos generales han predominado los sistemas regalista y dominial, según los cuales el Estado es el propietario de las minas. Siendo que ambos comparten esta característica, la diferencia fundamental entre ellos radica en que mientras en el primero el Estado está obligado a otorgar la mina en concesión para su explotación de manera perpetua o temporal a quien denuncie su existencia, siempre que dé cumplimiento a los requisitos previstos en la ley; en el sistema dominial puede explotar la mina directamente o conceder facultativamente su explotación a terceros (concesión facultativa). A la par de estos sistemas coexisten otros dos que la doctrina ha denominado de la res nullius (basado en el criterio de que las minas no pertenecen a nadie, por lo que se otorga su propiedad a su descubridor o al ocupante del suelo), y de accesión (que considera la mina accesoria al suelo y, por tanto, atribuye su propiedad al dueño de este último). No corresponde detenerse aquí en el sistema de la res nullius, propio del derecho anglosajón, pero sí en cambio en el de accesión, por cuanto los actores invocan el artículo 7 de la Ley de Minas de 1945, entendiendo que por ser propietarios del terreno donde se encuentra la mina, también lo son de esta última bajo la vigencia de esa legislación. 3.2.- De los cuatro sistemas mencionados, es el regalista el que tiene preeminencia en la Ley de Minas de 1945, cuyo artículo 1 declara de utilidad pública todo lo concerniente a las minas, criaderos, depósitos o yacimientos minerales situados en Venezuela. Muestra de ello se aprecia en los artículos 32 y 33, según los cuales: “Artículo 32.- El descubridor de cualquiera de los minerales a que se refiere el artículo 2°, que haya cumplido las formalidades contenidas en el Título II del Libro II, tiene derecho durante diez años al uno por ciento del valor del mineral que se extraiga, en virtud de concesiones, (...). Artículo 33.- El primero que denuncie un yacimiento con las formalidades prescritas en la presente Ley, tiene derecho a obtener el título correspondiente, si se trata de los minerales a que se refiere el artículo 2°”. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 24 de 43 Así, se establecen derechos a favor del descubridor y del primero que denuncie un yacimiento con las formalidades legales y el correlativo deber del Estado de otorgar la concesión para la explotación de los minerales denunciables (como lo prevé el artículo 21). Sin embargo, es necesario admitir que si bien el sistema regalista rigió durante todo el siglo pasado, el mismo ha tendido a desaparecer y da paso al sistema dominial, conforme al cual el Estado, como dueño de las minas, puede explotarla directamente o concederla facultativamente a terceros. En efecto, el sistema dominial es el que informa las disposiciones contenidas en el vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, en cuya Exposición de Motivos se indica: “(Omissis)... uno de los principios fundamentales que nutren las bases de este Proyecto de Decreto-Ley, lo constituye la declaratoria expresa de que las minas son propiedad de la República. (...) Sobre la base de este principio, el Estado se comporta frente a la riqueza minera como un verdadero propietario, y no como un simple administrador de ella, por lo tanto, puede explotar por sí mismo en un régimen de concurrencia con terceros mediante concesiones o puede reservarse la explotación, sin que en ningún momento se desprenda de la propiedad de las minas. En el Proyecto se adopta el sistema dominial que comprende las dos modalidades mencionadas anteriormente, es decir, la explotación directa o explotación mediante concesiones facultativas, en consecuencia, esto provoca la eliminación del sistema regalista y desaparecen por tanto las figuras del denuncio, la exploración libre, la exploración exclusiva y el libre aprovechamiento”. De esta manera, se aprecia que partiendo de la coexistencia de normas sustentadas en un sistema mixto que recogía principios de los sistemas contemplados en la Ley de Minas de 1945, el régimen jurídico de las minas en Venezuela ha ido evolucionando hacia la completa aplicación de mecanismos propios del sistema dominial, con la consecuente desaparición de otros (como el denuncio) que caracterizaban al regalista. 3.3.- Con esta transformación cambiaron también las formas o regímenes de aprovechamiento de los minerales, salvo el del hierro cuya industria de explotación se nacionalizó mediante el Decreto Ley No. 580 del 26 de noviembre de 1974 (publicado en dominio público y por tanto inalienables e imprescriptibles). De otra parte, el artículo 164, numeral 5, de la Constitución vigente contempla entre las competencias exclusivas de los Estados: “El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las

Dispositiva

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños materiales incoaran los herederos de Régulo Belloso Chaparro, ciudadanos RÉGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INÉS BELLOSO, JOSÉ GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO y GLADYS BRICEÑO DE BELLOSO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

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