TSJ/SPA, Sent. N° 00597, Exp. 2015-0896, 26/10/2022
Extracto de la motiva
Advierte esta Sala Político-Administrativa que en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por parte de la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso concreto ha quedado circunscrita a verificar si el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia interlocutoria “con fuerza definitiva” Nro. 28/2015 de fecha 31 de marzo de 2015, a través de la cual se declaró “extinguido por decaimiento del interés procesal” el recurso contencioso tributario incoado el 3 de junio de 1999, ejercido por la sociedad mercantil Industria Venezolana de Cemento (INVECEM), S.A., y el auto de fecha 12 de junio de 2015, que negó la reposición de la causa al estado de notificación de la República, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por resultar violatoria del derecho constitucional de debido proceso, derecho a la defensa y de la garantía de la tutela judicial efectiva, al ignorar los privilegios procesales de la República extensivos a las empresas del Estado. Delimitada así la litis pasa esta Superioridad a decidir y, a tal efecto, observa: i) vicio de falso supuesto de por resultar violatoria las decisiones del Tribunal de mérito del derecho constitucional de debido proceso, derecho a la defensa y de la garantía de la tutela judicial efectiva, al ignorar los privilegios procesales de la República extensivos a las empresas del Estado. La representación en juicio del contribuyente denunció que la sentencia recurrida se encuentra afectada del referido vicio alegando que “(…) [su] representada es una empresa del Estado Venezolano que desarrolla una actividad considerada de utilidad pública y de interés social, es forzoso concluir que en el presente caso hubo una violación de orden público, así como de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de [su] representada, los cuales merecen protección por parte de esta Sala, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República y para garantizar al máximo su participación con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, [por lo que solicita] la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 95, 96, 97 y 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de las partes para que manifiesten el interés en continuar la causa (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal). Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es pertinente indicar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto (Vid., fallos Núms. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A., y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación: “(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Superioridad). A los efectos de continuar el análisis del denunciado vicio resulta imperativo para este Alto Tribunal transcribir el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”. Así las cosas, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tener iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como poder controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración del derecho a la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencia Nro. 01904 del 21 de noviembre de 2007, caso: Imagen Publicidad, C.A.). Al respecto, conviene traer a colación lo establecido en los artículos 77, 94 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis, las cuales son del tenor siguiente: “Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.