Sentencia N° 597 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de mayo de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00597, Exp. 2012-0654, 30/05/2012
Expediente2012-0654
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-05-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, relacionado con un recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MANCOSUR contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo. La Sala determinó que la competencia para conocer del recurso corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dado que la materia se relaciona con decisiones administrativas en el ámbito laboral.

Extracto de la motiva

La sociedad mercantil Mancomunidad de los Servicios de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui (MANCOSUR) interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 1672-03 de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual, declaró “la CONFESIÓN FICTA DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” incoada por los ciudadanos Rubén MARTÍNEZ, Pedro FIGUERA, Oscar ALMEIDA, Carlos ORTEGA y otros, contra la referida empresa. Visto lo anterior y a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: …omissis… 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (sic) (Resaltado de la Sala). En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad. Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente: “Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25: (…omissis…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. (…omissis…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Dispositiva

1.- SU COMPETENCIA para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto. 2.- Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Mancomunidad de los Servicios de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui (MANCOSUR), contra la Providencia Administrativa N° 1672-03 de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “la CONFESIÓN FICTA DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” incoada por los ciudadanos Rubén MARTÍNEZ, Pedro FIGUERA, Oscar ALMEIDA, Carlos ORTEGA y otros contra la parte recurrente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial para que continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto de competencianulidadInspectoría del TrabajoMANCOSURjurisdicción laboral

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