La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la cuestión previa opuesta por los abogados de Petróleos de Venezuela, S.A., relacionada con defectos de forma en la demanda presentada por Angelina Citty Pittol. La Sala determinó que la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a la especificación de los daños y perjuicios reclamados. Por lo tanto, se declaró sin lugar la cuestión previa, permitiendo que el juicio continúe en el Juzgado de Sustanciación.
Extracto de la motiva
Vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Sala decidir la cuestión previa planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, consistente en el defecto de forma de la demanda por inobservancia de los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem. El artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...omissis... 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 1.- La representación judicial de la demandada opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que ésta no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. El artículo 340, ordinal 4° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: ...omissis… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. En este orden de ideas, aprecia la Sala que la parte oponente alegó el incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, pues en su decir, las pretensiones, alegatos y los señalamientos contenidos en el libelo de la demanda han sido formulados de manera confusa y contradictoria, que no se permite determinar con exactitud el objeto de la pretensión ejercida por la demandante. La exigencia que hace el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cuál es el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de esta Sala, resultan suficientes los datos aportados por la accionante, con los cuales se identifica su ubicación.
Dispositiva
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda por incumplimiento de los ordinales 4° y 7º del artículo 340 eiusdem. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga el curso de ley, previa notificación de las partes. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.