La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad Desarrollos 5, C.A. contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por incumplimiento de contrato de compraventa de un lote de terreno. La Sala considera que la acción está sujeta a caducidad, ya que la demanda fue presentada más allá del plazo legal establecido para la acción redhibitoria por vicios ocultos. Además, se establece que el contrato contenía cláusulas que eximían al INAVI de responsabilidad por vicios ocultos, lo que refuerza la improcedencia de la demanda.
Extracto de la motiva
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa: Preliminarmente, se estima pertinente hacer mención al alegato de caducidad de la acción esgrimido por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), quien de una manera por demás simplista, en el escrito de contestación de la demanda expuso: “Opongo la caducidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil”, sin establecer ningún género de fundamentación sobre dicha defensa. No obstante la vaguedad del referido argumento, la Sala considera necesario efectuar algunas precisiones al respecto: La caducidad a que hace mención la parte demandada surge en el contexto de las denominadas doctrinalmente como acción redhibitoria y acción estimatoria o quanti minoris; la primera, en términos generales, es aquella que le permite al comprador exigir la devolución del precio a cambio de la restitución del bien vendido, cuando éste se encuentre afectado de vicios o defectos que de alguna manera lo hagan impropio para el uso a que estaba destinado o disminuya dicho uso, de tal forma que de haberlo conocido el comprador no lo hubiese adquirido o en su defecto hubiese ofrecido un precio menor; la segunda, por su parte, permite al comprador retener la cosa vendida y obtener una indemnización correspondiente a la disminución de su valor. Así, el artículo 1.525 del Código Civil dispone lo que parcialmente se trascribe: “Artículo 1.525. El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno y otro caso, a contar desde la entrega …”. Es oportuno aclarar, que la doctrina ha admitido que aun cuando la citada norma sólo menciona la acción redhibitoria, también es aplicable a la estimatoria tanto porque la analogía es evidente, como porque dicho artículo cada vez que emplea la expresión “acción redhibitoria” lo hace en su sentido más amplio, de acuerdo a la terminología romana que envolvía ambas acciones y que constituía el origen primario de las mismas. Ahora bien, entiende la Sala que a criterio del apoderado del instituto demandado en el presente caso se está en presencia de una acción redhibitoria, sujeta a un lapso perentorio para su ejercicio y que en esta ocasión feneció antes de que se introdujera ante el órgano jurisdiccional la demanda correspondiente. A este respecto, vale destacar que si bien el escrito libelar resulta confuso en lo que a su argumentación jurídica y petitorio se refiere, toda vez que se mencionan indiscriminadamente disposiciones legales reguladoras de distintos presupuestos jurídicos, no es menos cierto que de lo expuesto por la parte actora a lo largo del presente proceso, y muy especialmente del escrito libelar, se puede inferir que el asunto planteado se encuentra enmarcado en el tema del saneamiento por vicios ocultos y a las acciones que derivan de la inobservancia de tal obligación legal.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que interpusiera el abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DESARROLLOS 5, C.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable por remisión expresa que se hace en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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