Sentencia N° 596 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de junio de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00596, Exp. 2002-0340, 02/06/2004
Expediente2002-0340
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2004-06-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La sentencia se refiere a la solicitud de exequátur presentada por Irene Kesa de Anderson para que se declare la fuerza ejecutoria de una sentencia de divorcio dictada por la Corte Superior de Nueva Jersey. La Sala Político-Administrativa del TSJ analiza la competencia y los requisitos legales para conceder el exequátur, considerando que se han cumplido los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado. Se concluye que la sentencia extranjera no contraviene el orden público venezolano y se concede la fuerza ejecutoria solicitada.

Extracto de la motiva

Punto Previo: De la competencia. En fecha 20 de mayo del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de la misma fecha, la cual en su artículo 5 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Sala en ejercicio de su labor jurisdiccional. Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Sala analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso. Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley que rige este Máximo Tribunal, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley. Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se dijo, modificó las competencias que habían sido atribuidas a esta Sala, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso. En el mismo sentido, conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Proyecto que dispone: “Artículo 12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo). Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”(Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1994, pág. 93). Es por ello, que esta Sala confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto al momento de interposición de la acción era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio emanada de la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Bergen, Cancillería, División Familiar, Estados Unidos de América, en fecha 10 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre IRENE KESA DE ANDERSON y CHARLES RICHARD ANDERSON. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

exequaturdivorciosentencia extranjeraderecho internacional privadocompetenciaorden públicojusticiaderechos humanos

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