Sentencia N° 595 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de abril de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00595, Exp. 2002-0082, 24/04/2007
Expediente2002-0082
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-04-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Amado Nell Espina Portillo, quien solicitó que su apelación fuera oída en ambos efectos. La Sala determinó que la causa había estado paralizada desde el 3 de febrero de 2003, lo que llevó a declarar la perención de la instancia por inactividad procesal. La decisión se fundamentó en la normativa aplicable y en el criterio reiterado sobre la perención como medio de terminación procesal.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Amado Nell Espina Portillo, no obstante, y vistas las actas que conforman el expediente, se impone realizar previamente las siguientes precisiones: Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año. En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando se constate que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa. Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente constata la Sala que los últimos actos efectuados en el procedimiento se verificaron en el año 2003, esto es, bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo el marco jurídico aplicable ratione temporis al caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Dispositiva

En virtud de la precedente consideración, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO. Derivado de lo anterior, queda FIRME el fallo apelado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, a objeto de su archivo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

perencióninstanciaapelaciónnulidadcontencioso-administrativoinactividadprocesojusticia

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