La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Natalio Domingo Valery Vásquez contra la decisión de la Comisión Judicial que dejó sin efecto su designación como Inspector de Tribunales. La Sala argumentó que la Comisión Judicial es competente para dictar el acto impugnado y que la remoción del demandante no requiere un procedimiento administrativo previo, dado que su designación fue provisional y no derivó de un concurso de oposición.
La Sala también abordó las alegaciones del demandante sobre la falta de motivación del acto administrativo y la supuesta violación de sus derechos al debido proceso, concluyendo que no se trataba de un acto sancionatorio y que la Comisión Judicial actuó dentro de sus atribuciones. Finalmente, se reafirmó que la estabilidad en el cargo de Inspector de Tribunales está sujeta a la participación en un concurso de oposición, lo cual no ocurrió en este caso.
La decisión fue firmada por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa y publicada el 14 de mayo de 2008.
Extracto de la motiva
Expuesto lo anterior, previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de las partes, la Sala observa: 1.- Alegó la actora que el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Inspector de Tribunales, fue emitido sin las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por un órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo total y absolutamente de los derechos y garantías previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Ahora bien, en lo que respecta a que el acto fue emitido por un órgano manifiestamente incompetente, al ser dictado por la Comisión Judicial y no por la Sala Plena de este Alto Tribunal; la Sala, en lo que se refiere al vicio de incompetencia ha señalado que éste se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Expuesto lo anterior, a los fines de determinar si la Comisión Judicial es el órgano competente para dictar el acto impugnado, se observa: La Inspectoría General de Tribunales según está establecido en el artículo 22 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 de fecha 15 de agosto de 2001, es una unidad autónoma, dirigida por el Inspector General de Tribunales y adscrita a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, cuya función consiste en inspeccionar y vigilar, por orden del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales de la República. Ahora bien, advierte la Sala que en el referido artículo 22 se indicó que la organización, funcionamiento y alcance de la autonomía de la Inspectoría General de Tribunales sería regulada por la normativa que al efecto aprobara la Sala Plena de este Alto Tribunal, a proposición de la Comisión Judicial; sin embargo, la referida normativa hasta los momentos no ha sido dictada, por lo que es la Comisión Judicial la que ha venido designando a los Inspectores de Tribunales. Conforme a lo expuesto se concluye que corresponde a la Comisión Judicial la remoción de los Inspectores de Tribunales, por tanto el acto administrativo dictado en fecha 16 de agosto de 2005, por la Comisión Judicial en virtud del cual se acordó dejar sin efecto la designación del ciudadano Natalio Domingo Valery Vásquez, como Inspector de Tribunales fue dictado por el órgano competente y en consecuencia no procede el vicio de incompetencia alegado. Así se declara.
Dispositiva
En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el abogado NATALIO DOMINGO VALERY VÁSQUEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2005, por la COMISIÓN JUDICIAL, por la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del 16 de agosto de 2005 de esa misma Comisión, en la cual se dejó sin efecto su designación como Inspector de Tribunales. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
recurso contencioso administrativonulidadInspector de Tribunales