Sentencia N° 593 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de octubre de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00593, Exp. 2017-0558, 09/10/2019
Expediente2017-0558
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-10-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Carlos Julio Corredor Izarra contra la Resolución de Imposición de Sanción del SENIAT. Se revocó la decisión del Tribunal de instancia que había anulado dicha resolución, argumentando que el procedimiento administrativo se ajustó a derecho. Se determinó que la notificación del acto administrativo fue válida y que el contribuyente tuvo conocimiento del mismo, por lo que se desestimaron las alegaciones de violación al debido proceso. Sin embargo, se ordenó recalcular las sanciones impuestas, aplicando correctamente las reglas de concurrencia de infracciones.

Extracto de la motiva

Revisado (sic) como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, observa esta juzgadora que la controversia en el caso de autos, queda circunscrita a resolver: Primero: Si existe una eximente de responsabilidad [penal por ilícitos tributarios] por caso fortuito por haber sido victima (sic) de un robo, llevándose la contabilidad, un camión y dos camionetas de conformidad con el artículo 85 numeral 3 del Código orgánico (sic) Tributario [de 2014]. Al respecto, se observa que tal como lo señaló la representante judicial de la República, nada probó sobre el robo al deque (sic) fue objeto, por lo que al no haber probado no puede considerarse la eximente de responsabilidad solicitada y así se decide. Segundo: alega además si la (sic) contribuyente cumple con los requisitos de eximente de responsabilidad [penal por ilícitos tributarios] establecida en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, por error excusable al haber entregado los libros a la administración tributaria (sic) el 03 de agosto de 2016 y estarlos solicitando cuando los libros se encontraban en la administración tributaria (sic) y todavía se encuentran allí. Ahora bien de la revisión efectuada en el presente expediente se encuentra al folio 61, comunicación realizada por parte del ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.106, actuando con el carácter de representante de la firma personal ‘AGROPECUARIA LA PANELA’, mediante la cual hace entrega a la Administración Tributaria (SENIAT) Mérida, de documentos requeridos por el funcionario José Albornoz en fecha 29/07/2016, la cual tenían hasta el día 03/08/2016, para consignar lo solicita[do] y al vuelto del respectivo folio se dejo (sic) constancia de que se recibieron así como consta sello del área (sic) de Fiscalización del SENIAT (sic) Mérida. Es de resaltar que la Administración Tributaria al momento de aplicar las sanciones a la (sic) contribuyente no se pronuncio (sic) sobre lo alegado por el ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, representante de la firma personal en cuanto A QUE NO SE ENCONTRABA Y EL CIUDADNO (sic) NO QUISO FIRMAR. Varias consideraciones sobre el procedimiento realizado: Para iniciar efectivamente se encuentra agregada a (sic) autos, el requerimiento de información sin número [lleno a mano] de fecha del 29 de julio de 2016 de conformidad con los artículos 131, [y] 134 que contempla[n] las facultades de la administración tributaria IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 6 de 28 (sic) y el deber de colaboración de todos los ciudadanos; y el 155 numerales 3 y 5 del COT (sic) 2014 que contemplan los deberes de exhibir y mantener la contabilidad. Así mismo, que dicho requerimiento de información fue cumplido en fecha 3 de agosto en la comunicación señala (sic) que consigna originales de: Libros de compra y de ventas hasta Dic 2015 (sic), movimientos bancarios, comprobantes de retención, comprobantes de egreso y recibo[s] de pago en CD. (folio 61 vuelto del expediente). Esta información no reposa en el expediente administrativo, el cual tiene inconsistencias fundamentales, apertura como (sic) procedimiento de fiscalización y determinación (Folio 2 del expediente administrativo) pero realmente la providencia (sic) que (sic) autoriza a VERIFICAR (folio 3 del mismo expediente). El procedimiento se realiza en presencia de un encargado; el cual se niega a firmar y por ello luego firma el acto el contribuyente en fecha posterior es decir, el 29 de septiembre de 2016. Este hecho, configura un vicio de notificación, por cuanto el acto administrativo que soporta las sanciones de deberes formales, aparece firmado por una persona que no estuvo presente al momento de la verificación. El procedimiento de verificación señalado en el Código Orgánico Tributario [de 2014], es de constatación inmediata, su desarrollo se hace al momento de la notificación de la providencia que autoriza, si la persona que atiende el requerimiento se niega a firmar los (sic) procedente es aplicar el artículo 172 parágrafo único: en caso de negativa a firmar, el funcionario levantará un acta en la cual se dejara (sic) constancia de su negativa a firmar. La notificación se considerar[á] practicada una vez conste el acta en el expediente respectivo. En este sentido no está previsto en la Ley que una persona que no estuvo presente en el procedimiento, firme posteriormente el Acta y la notificación. Pues evidentemente, existe un vicio de falso supuesto de hecho, al tratar de plasmar hechos que no ocurrieron y que son fundamentales para el derecho a la defensa como es la notificación de la Providencia y del acta de requerimiento. El actuar de la administración (sic) no se ajusto (sic) a la legalidad al hacer suscribir el acta a una persona que no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos, por lo que el acto en el que se fundamentan las sanciones está viciado de ilegalidad. Y así se decide. En cuanto al requerimiento de información sin número carece de los elementos indispensables para (sic) de todo acto administrativo[,] pues no tiene destinatario tal como lo señaló la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Licorería el Imperio: (…Omissis…) De conformidad con lo señalada (sic) por la sentencia anterior se le insta al jefe (sic) de[l] sector (sic) de tributos (sic) internos (sic) de Mérida a no realizar mas (sic) requerimiento (sic) con grafismos propios (sic), pues ello acarrea la nulidad de los procedimientos. En conclusión, el hecho que se requiera información, sin entregar los originales tal como está probado en autos (F61 vuelto), que se apertura[n] simultáneamente dos procedimiento[s] en uno (sic) mismo expediente, que se requiera información, incluyendo la IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 7 de 28 financiera sin que se indique el procedimiento en el que se utilizará, además de las desviaciones del procedimiento que resaltan en este expediente, configuran una violación al debido proceso (sic) administrativo[,] el cual es una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[,] lo cual vicia de nulidad todos (sic) el procedimiento y por ende el acto sancionatorio, siendo todo nulo y así se decide.

Dispositiva

Se revoca el pronunciamiento que anuló la Resolución de imposición de sanción N°: SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016-ISLR-IVA/00438/2016-00353, de fecha 03 de octubre de 2016 y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida de la Región los Andes SENIAT. Se ordena a la Administración Tributaria efectuar el recálculo de las citadas sanciones, aplicando las reglas de la concurrencia de ilícitos tributarios contenidas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Palabras clave

Contencioso TributarioSancionesDebido ProcesoNotificación

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