TSJ/SPA, Sent. N° 00593, Exp. 2004-3180, 11/05/2011
Expediente2004-3180
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-05-10
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Conforme a la relación de las actuaciones precedentes, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la petición formulada por los co-demandantes Alberto Abadi Alhanaty y Aldenago Núñez Borrego, antes identificados, quienes solicitaron la suspensión de la causa, en razón del fallecimiento del ciudadano Elías Izaguirre Moreno, co-demandante en el presente juicio. Ahora bien, teniendo en cuenta la consignación en el expediente del acta de defunción del referido codemandante, resulta pertinente la cita de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la controversia por remisión del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que textualmente disponen lo siguiente: Artículo 144. “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Artículo 231. “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. Conforme se aprecia, la suspensión del proceso prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, atiende a que conste en el expediente el fallecimiento de una de las partes del proceso y en tal sentido se observa que el 6 de octubre de 2010, el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, antes identificado, consignó el original de las resultas de una declaración de únicos y universales herederos evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que consta Acta de Defunción, cuyo tenor es el siguiente: “(...) ABOG. CIRO RAMÓN DORANTES SANDOVAL, Director del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando por delegación de la primera autoridad civil de dicho Municipio, (…) deja constancia que hoy, diecinueve de julio de dos mil diez compareció por ante este Despacho BEATRIZ EDECIA IZAGUIRRE DE SIHER (…) y declaró que: ELÍAZ IZAGUIRRE MORENO falleció el veinte de junio de dos mil diez, a las 02:40 p.m., en la Urbanización La Arboleda Calle Araguaney, casa número 22, Maracay por una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA METASTASIS PULMONAR CANCER DE PROSTATA (…). Era su cónyuge BEATRIZ AIDA RON DE IZAGUIRRE (…) Deja 4 hijos de nombres HECTOR JOSE IZAGUIRRE RON (difunto), MIRIAN CRISTINA IZAGUIRRE CAPELLO (mayor), BEATRIZ EDECIA IZAGUIRRE DE SIHER (mayor), ELIAS ADOLFO IZAGUIRRE RON (mayor)…”. (Sic) De manera que, desde la fecha en que se dejó constancia en el expediente del fallecimiento del ciudadano Elías Izaguirre Moreno (6 de octubre de 2010), quien integraba el litisconsorcio activo que planteó la presente demanda, se produjo la suspensión del proceso y correspondería en principio darle cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha señalado en anteriores oportunidades “…la circunstancia de haberse consignado una declaración de únicos y universales herederos de la parte que hubiere fallecido, no constituye una excepción respecto al cumplimiento de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha norma tiene por fin poner en conocimiento a los eventuales herederos desconocidos sobre el juicio en el cual su causante era parte…”. (Vid. Sent. SPA N° 01823 del 16 de diciembre de 2009)