La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de ejecución de providencia administrativa interpuesta por los ciudadanos Germán Antonio Castillo y José Miguel Varahona contra el Instituto Venezolano de Capacitación Profesional de la Iglesia. La sentencia consultada, dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo, declaró nulas todas las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de la demanda, argumentando que la pretensión de los demandantes recaía en la ejecución de providencias administrativas y no en una nueva solicitud de pago de salarios caídos y otros conceptos laborales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: Mediante decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas - fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la “demanda por concepto de Salarios Caídos y Diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, al entender que la misma se trataba de una solicitud de “ejecución parcial” de una providencia administrativa. En tal sentido, se observa del expediente que ciertamente la pretensión aducida por la parte actora en su libelo recae en la ejecución de las Providencias Administrativas contenidas en los expedientes administrativos Nros. 074-2018-01-00315 y 079-2017-01-02984, dictadas por “la Inspectoría del Trabajo Capital Sur”, en las cuales -según afirmaron- se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes. Ello así, esta Máxima Instancia considera que el asunto planteado realmente tiene como finalidad lograr la ejecución de los actos administrativos y no una nueva pretensión de pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales como lo asumió la parte actora, de allí que la presente demanda se trata de una solicitud de ejecución de providencia administrativa. Así se declara. Determinado lo anterior, visto el contenido de la acción intentada por los demandantes, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia de esta Sala Nro. 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.” “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de la Sala). Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias.
Dispositiva
Se confirma la decisión sometida a consulta dictada el 22 de marzo de 2019, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.