Sentencia N° 592 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de mayo de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00592, Exp. 2009-0135, 27/05/2015
Expediente2009-0135
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-05-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 483, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Carlos Manuel Arvelaiz González contra el acto administrativo de la Contraloría General de la República. Este acto había declarado responsable al recurrente por su participación en hechos irregulares relacionados con la celebración del contrato Nro. 2002-09-070 para la ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua en el Municipio Zaraza, Estado Guárico. La Sala fundamentó su decisión en la negligencia del recurrente al autorizar el pago de un anticipo a la empresa contratista, a pesar de que la obra se encontraba paralizada. Se desestimaron los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho, así como las violaciones a los principios de contradicción, congruencia, imparcialidad y proporcionalidad, argumentando que la administración actuó conforme a derecho y que se garantizó el debido proceso en la tramitación del caso.

Extracto de la motiva

Ahora bien, siendo lo anterior, el contexto fáctico que se desprende de los documentos que cursan en el expediente del caso, se destaca que la concertación o acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes en la celebración del contrato y posterior cancelación del anticipo, derivó del conjunto de actuaciones irregulares e improcedentes atribuidas a cada uno de los recurrentes, dado que el proyecto en cuestión resultaba inejecutable en atención a las razones económicas y técnicas advertidas en data anterior por HIDROPÁEZ a la Alcaldía, es decir, al organismo que fungía como corresponsable junto con la Gobernación en el logro de la ejecución del proyecto en cuestión. En efecto, desde el punto de vista de la parte contratante se observa que en el iter que culminó en la firma del contrato y posterior cancelación del anticipo del 30% del monto total de la obra, intervinieron la Alcaldía, por medio de su titular, ciudadano David Fáres Páez, y la Gobernación, a través del Gobernador, ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, el Director de Infraestructura, ciudadano Eliut Oswaldo Velásquez Blanco y el Director de Finanzas de ese Despacho, ciudadano Carlos Arveláiz, en el carácter de ordenador de pago, conforme lo establecido en el artículo 36, numerales 4 y 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Guárico del 28 de diciembre de 1999. Por su parte, la empresa contratista, representada por el ciudadano Arnaldo José Arocha Rincones, no obstante que desde el 02 de diciembre de 2002, la obra se encontraba paralizada, en atención a la solicitud que él mismo formuló, como consecuencia del ‘… cambio del proyecto solicitado por HIDROPÁEZ’ (Folios 273 y 276), recibió del contratante (Alcaldía y Gobernación) la cantidad de Bs. 386.104.212,02, por concepto de anticipo. En este orden de ideas resulta forzoso concluir que, contrario a lo denunciado y a los efectos de determinar la responsabilidad de cada uno de los recurrentes, esta Dirección se fundamentó en pruebas demostrativas de la irregularidad y de la participación de cada uno de ellos en el mismo y no en simples indicios y/o presunciones, con lo cual interpretó correctamente las situaciones fácticas que se desprenden de los documentos que corren insertos en el expediente. Por lo demás, es menester destacar que si bien es cierto que HIDROPÁEZ comunicó a la Alcaldía, en la persona de su titular, sobre las razones económicas y técnicas que justificaban la imposibilidad de ejecutar el proyecto inicialmente presentado para la ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua del Municipio Zaraza del Estado Guárico’, ello en modo alguno supone -como pretende hacer ver la representación de los impugnantes- que la Gobernación desconociera tal informe, máxime si se toma en cuenta que ambos organismos, a la luz de la materialización del proyecto in commento, mediante la suscripción del correspondiente contrato de ejecución de obra, fungían como una unidad, es decir, como la parte contratante y, por tanto, responsables solidarios y concurrentes de los pagos que se hicieran a favor de la empresa contratista, y en especial de la erogación realizada por concepto de anticipo del 30% del valor total de la obra, el cual fue autorizado por el Gobernador y aprobado por sus Directores de Finanzas e Infraestructura, no obstante que la misma se encontraba paralizada desde el 02 de diciembre de 2002, según acta suscrita, entre otros, por la Gobernación, en la persona de su Secretario de Infraestructura, como se dejó sentado ut supra.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS MANUEL ARVELAIZ GONZÁLEZ, contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de junio de 2008 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en fecha 23 de junio de 2008, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través del cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión que dictó el 7 de abril de 2008, mediante la cual declaró al recurrente responsable administrativamente, por su presunta participación en los hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato Nro. 2002-09-070, para la 'Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico'. En consecuencia, FIRME el acto.

Palabras clave

responsabilidad administrativacontratación públicaHIDROPÁEZmultaproporcionalidadcontraloríaproyectoejecución

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