Sentencia N° 591 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de abril de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00591, Exp. 2011-0807, 30/04/2014
Expediente2011-0807
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2014-04-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa INDUSTRIAS LÁCTEAS TORONDOY C.A. (INLATOCA) contra la improcedencia de la compensación de créditos fiscales. La Sala determinó que la compensación opuesta por la contribuyente era improcedente, ya que no se permitía la compensación de créditos fiscales contra la cuota tributaria del impuesto al valor agregado, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994.

Extracto de la motiva

En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa este Máximo Tribunal que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, al acordar la compensación opuesta por la contribuyente, aceptando que puede hacerlo en el formulario de declaración o mediante comunicación dirigida a la Administración Tributaria, luego de lo cual se decidirá sobre la procedencia o no del referido medio de extinción de la deuda tributaria. Para decidir, la Sala observa: 1) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley El representante del Fisco Nacional alegó que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la ley, “por acordar la compensación solicitada por la recurrente y señalar que el sujeto pasivo puede oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributaria (…)”. Al respecto observa la Sala que del contenido del fallo recurrido no se verifica tal afirmación, por lo que mal podría sostenerse un error de interpretación de la norma bajo ese argumento. No obstante lo anterior, este Alto Tribunal advierte la determinación contenida en la sentencia apelada expresada en los términos siguientes: “(…) para la fecha en que la contribuyente opone la compensación (29 de noviembre de 2001), se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, redactado en términos similares a los establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”. Por lo tanto, dentro del marco regulatorio del mecanismo de extinción de la obligación tributaria, contenido en el artículo 49 Código Orgánico Tributario vigente, anuló la Providencia Administrativa Nº GCE/DR/ACDE/2005/216 de fecha 9 de septiembre de 2005, al haber declarado procedente la compensación opuesta por la contribuyente. A esa conclusión llegó el juzgador de instancia, luego de apreciar que la referida norma vigente -artículo 49- “permite que ‘salvo disposición legal en contrario’ se establezca una regulación que consista [en] la compensación de tales impuestos indirectos”, supuesto de excepción que a su juicio “se verificó con la reforma que en el año 2000 hiciera el legislador tributario a la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial N° 37.006 del 3 de agosto de 2000”.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 1595 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 18 de marzo de 2011, la cual se REVOCA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA) contra la Providencia N° GCE/DR/ACDE/2005/216 de fecha 9 de septiembre de 2005 y contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GCE/DR/ACDE/2005/216-1 del 14 de septiembre de 2005, emitidas por la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual queda FIRME. Se condena en costas procesales a la contribuyente, calculadas en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Palabras clave

compensaciónimpuesto al valor agregadocontencioso tributario

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