Sentencia N° 590 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de julio de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00590, Exp. 2023-0395, 23/07/2025
Expediente2023-0395
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-07-23
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad Fábrica de Calzados Marilyn, C.A. contra las resoluciones de la Administración Tributaria que impusieron reparos por diferencias de impuesto. Se mantienen firmes los reparos por concepto de diferencia de impuesto, pero se anulan las multas y los intereses compensatorios impuestos. La decisión se basa en la falta de motivación de los actos administrativos y en la consideración de atenuantes a favor de la contribuyente.

Extracto de la motiva

Por cuanto tanto las Actas (Reparo), como las Actas de Retenciones, comentadas para los ejercicios 1991 y 1992 en el capítulo anterior, tienen como principal fundamento para las nuevas determinaciones y liquidaciones de impuesto como de las sanciones impuestas en las respectivas Resoluciones de Sumario, el hecho aducido por la Fiscalización de falta de retenciones sobre MANO DE OBRA TALLERES DE COSTURA pagados por la Contribuyente, será de necesario examen la contravención (omisión) que se le imputa a [su] representada para estos dos (2) ejercicios, incluyendo el incumplimiento de los deberes como Agente de Retención, determinar si el Acto Administrativo constituido por las actuaciones de la Fiscalización revelan en que consistió tal incumpliendo, si fue parcial o total y, si las sanciones impuestas se corresponden con el régimen legal sancionatorio que prevé el vigente Código Orgánico Tributario. Como se evidencia de ambas Actas (Reparo), correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992 no se encuentra formando parte de las mismas Anexo alguno donde se señalen los comprobantes contables que se verificaron de ‘forma selectiva’, ni tampoco se menciona en el cuerpo de esas actas en que comprobantes se acumularon los costos que dieron origen al reparo por los montos ya señalados anteriormente en este escrito o, se justifica de alguna manera tal omisión, lo cual anula el comentado goce de Presunción de legitimidad por falta de motivación. Existe una AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, al no explicar, al no dar a conocer a la contribuyente, a través de los anexos necesarios y pertinentes cómo se llegó a determinar los montos que conforman el reparo y sobre los cuales se efectuó el juicio con que se llegó a esa conclusión, lo que hace palpable el estado de indefensión en que se encuentra [su] representada ya que salvo las señaladas actas no existen otros medios, informaciones o documentos a donde pueda acudir a satisfacerse, donde se obtuvo la información para imputarle el reparo en cada uno de los ejercicios señalados. El hecho de que en este recurso la contribuyente haga alegatos en su defensa no es circunstancia que envuelva un conocimiento CABAL de los hechos que se le imputan; repetimos los MONTOS REPARADOS por la Fiscalización en estos ejercicios SE IGNORA cómo se obtuvieron y en qué comprobantes se acumulan y esa omisión de señalamiento contable en el presente caso es fundamental hasta para demostrar si se efectuó o no esa revisión. En relación con las retenciones omitidas que la Fiscalización expresa, para estos dos ejercicios económicos reparados por el concepto MANO DE OBRA TALLERES DE COSTURA sin retención, para el supuesto negado, de que los anteriores alegatos de falta de motivación y las probanzas que en ese sentido se producirán durante la sustanciación del presente recurso, a juicio del sentenciador los considerara insuficientes para desvirtuar las pretensiones fiscales y se insista en el rechazo de la deducibilidad de ese COSTO DE VENTA DE PRODUCTOS TERMINADOS (MANO DE OBRA TALLERES DE COSTURA), reparado según las Actas (Reparos) levantadas por cada uno de los ejercicios fiscales señalados (1991-1992), nos oponemos en nombre de [su] representada a tal sanción, por las siguientes razones: El reparo se fundamenta en el incumplimiento por parte de [su] representada de sus deberes como Agente de Retención, por lo que se le imputa la pérdida de la deducibilidad, de acuerdo a los artículos de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y decretos reglamentarios respectivos que se señalan en las Actas Fiscales y correspondientes Resoluciones. La pérdida de la deducibilidad del costo o del gasto que alega la Administración Tributaria, por los conceptos reparados en cada uno de los dos (2) ejercicios, por falta de retención del Impuesto Sobre la Renta, que fundamenta principalmente (además cita el Artículo 78 de esa Ley y Decretos Reglamentarios 1506 y 1818) en el parágrafo sexto del artículo 27 de la ley de Impuesto Sobre La Renta tiene la naturaleza de una penalidad. La obligación no cumplida que se le atribuye a [su] representada es la de retener impuestos causados por hechos imponibles que le son ajenos, es decir en cabeza de terceras personas (Prestatarios de la mano de obra talleres de costura), pero que no obstante se le hace repercutir (ese incumplimiento como Agente de retención de Terceros) su propia condición de en Contribuyente, lo cual constituye una pena; por cuanto su obligación Tributaria y la modificación de la base imponible no puede nacer de hechos imponibles que le son ajenos. En efecto la obligación Tributaria se traba entre el Sujeto Activo y el Contribuyente (sujeto pasivo); se perfecciona con el acaecimiento del hecho imponible imputable a ese contribuyente (Artículo 22 del C.O.T.), mientras la relación entre el Sujeto Activo y el Agente de Retención se fundamenta en una figura distinta a la de contribuyente como es la del Responsable (Artículo 25 del C.O.T.). Cuando al Contribuyente se le impide incluir en su base de cálculo la deducción de un Costo o un Gasto por un hecho ajeno a la ecuación que le es propia (hecho imponible de un tercero) por una retención no realizada, se le está penalizando por que recibe el efecto económico adverso de incluir en su determinación Tributaria, efectos impositivos que le son ajenos. Con fundamento a lo alegado y acogiendo el criterio de que la no deducibilidad del Costo o del Gasto por falta de retención constituye una pena, se está sancionando a [su] representada, en cada uno de los ejercicios 1991 y 1992 dos (2) veces por una misma causa, por las siguientes razones: a) La pérdida de la deducibilidad del costo reparado por MANO DE OBRA TALLERES DE COSTURA sin retención por los montos ya señalados para cada uno de estos ejercicios 1991 y 1992, que se le imputa en las respectivas Actas Fiscales (Reparos) y confirmada en las respectivas Resoluciones ya señaladas. b) La segunda sanción se establece en las Resoluciones recurridas, donde aplicando supletoriamente principios y normas de Derecho Penal, 1a Administración Tributaria impone multas correspondientes al 105% del impuesto causado por los reparos realizados en cada uno de estos ejercicios 1991 y 1992; formando parte de los conceptos reparados se encuentran los montos rechazados por la Fiscalización por falta de retención.

Dispositiva

Se ORDENA emitir las Planillas de Liquidación Sustitutiva correspondientes, tomando en cuenta la atenuante que fue estimada procedente.

Palabras clave

Contencioso TributarioImpuesto sobre la RentaFábrica de Calzados Marilyn, C.A.

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