Sentencia N° 590 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de mayo de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00590, Exp. 2008-0191, 14/05/2008
Expediente2008-0191
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2008-05-13
DecisiónIMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Rubén Darío Farías Harris contra la decisión de la Comisión Judicial que dejó sin efecto su designación como Juez. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y revisó la admisibilidad del recurso, concluyendo que no existían causales de inadmisibilidad. Sin embargo, la acción de amparo constitucional fue declarada improcedente, ya que no se demostró la presunción grave de violación de derechos constitucionales alegada por el recurrente.

Extracto de la motiva

La Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. Ahora bien, en principio considera la Sala, sin que ello implique un pronunciamiento respecto al fondo de la acción principal incoada, que en el caso de autos no se está frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien de un acto mediante el cual se revocó el nombramiento del actor como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, cargo que, según el criterio reiterado de esta Sala, no goza de estabilidad. Efectivamente, es menester recordar que el ingreso a la carrera judicial se encuentra sometido al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina una estabilidad para el funcionario judicial, limitada por el interés general en la recta administración de justicia, tal como lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial. De manera que asumiendo que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria; estima la Sala que en el presente caso no existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, pues contrariamente a lo afirmado por el accionante, en virtud de la naturaleza del acto impugnado, no era necesario informar expresamente al recurrente acerca de los motivos tomados en cuenta para dejar sin efecto el nombramiento en cuestión, pues tal acto fue dictado en ejercicio de la potestad discrecional de la cual goza la prenombrada Comisión.

Dispositiva

1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano RUBÉN DARÍO FARÍAS HARRIS, actuando en su propio nombre, contra la decisión N° CJ-08-0054 de fecha 1° de febrero de 2008, emanada de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. 2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 3. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta.

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