El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer sobre la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0088-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes. La sentencia se basa en que la ejecución de actos administrativos debe ser realizada por la propia administración, sin intervención judicial, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se destaca que el demandante, JOSÉ DAVID PÉREZ GERDEZ, había solicitado su reenganche y el pago de salarios caídos tras ser despedido injustificadamente, y que la Inspectoría del Trabajo había dictado una providencia a su favor. Sin embargo, el Tribunal concluye que corresponde a la administración cumplir con sus propias decisiones, y no al Poder Judicial, lo que reafirma el principio de autotutela administrativa.
Finalmente, se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen y se publica la sentencia, reafirmando la autonomía de la administración en la ejecución de sus actos.
Extracto de la motiva
Conforme se advierte y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. En el caso específico de las Inspectorías del Trabajo, dichos mecanismos han sido especialmente contemplados en el artículo 508 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual los Inspectores e Inspectoras del Trabajo podrán, en el ejercicio de sus competencias, dictar los actos y ejercer las acciones que garanticen la supervisión y ejecución de sus propias decisiones. Referente a tales actos o acciones cabe referir al artículo 532 eiusdem, que establece que todo desacato a una orden emanada del funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.) ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.). Asimismo, el artículo 538 del referido Decreto Ley, contempla la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo. Igualmente, respecto a la ejecución de las providencias emanadas de los organismos del trabajo, la referida normativa prevén el artículo 512 lo siguiente: “Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas. b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona. c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”
Dispositiva
Este Tribunal (…) declara: La FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente a la consulta ordenada según el artículo 62 eiusdem, se procede a remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Palabras clave
jurisdicciónadministración públicaejecución de actos administrativosreenganchesalarios caídos