Sentencia N° 59 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de enero de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00059, Exp. 2009-0084, 21/01/2010
Expediente2009-0084
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2010-01-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Municipio San Cristóbal contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario de Sakura Motors, C.A. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un vicio de falso supuesto al aplicar incorrectamente la alícuota del impuesto sobre la actividad de concesionario de vehículos, en lugar de la correspondiente a comisionistas. Se desestimaron los alegatos del Municipio sobre la violación de principios constitucionales y se confirmó la condenatoria en costas.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira contra la sentencia del 5 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones presentadas por el Fisco Municipal y los argumentos de la contribuyente, se desprende que la cuestión a dilucidar es si la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, luego de lo cual, en caso de resultar desestimada, corresponderá analizar el vicio de falso supuesto de hecho al declarar el tribunal remitente que la contribuyente no actúa como comisionista, sino como una concesionaria, y por último, esta Sala pasará a conocer lo referente a la condenatoria en costas. Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y a tal efecto observa: Ultrapetita. Alegó el representante judicial del referido Municipio que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que se pronunció sobre un hecho no alegado por la recurrente, tal como lo fue, la ausencia del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en segundo lugar, una incongruencia negativa. (Vid. Sentencias Nros 00816 y 00753 del 29 de marzo de 2006 y 17 de mayo de 2007, casos: Industrias del Maíz, C.A. y Praxair Venezuela, C.A.) Así, en lo que respecta a la incongruencia positiva, se presenta bajo dos modalidades, a saber: i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido. ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada. Ahora bien, en el caso de autos, se debe enfatizar la particular circunstancia advertida en el fallo recurrido en cuanto a la solución dada por el juzgador a la controversia de autos; y en tal sentido, debe señalarse que de la simple lectura de la recurrida se advierte que si bien el a quo consideró procedente analizar lo relativo a la ausencia del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, ello constituye un elemento de mayor abundamiento, pero no la razón fundamental que conllevara a la declaratoria de que la actuación de la Administración Tributaria Municipal fuera ilegal. Asimismo, dicho análisis no implicó conceder a la parte una ventaja no solicitada pues el pedimento de la contribuyente estuvo destinado a la nulidad de la Resolución impugnada, entre otros argumentos por el vicio de falso supuesto en el cual habría incurrido el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que constituyó para la recurrida su principal razonamiento, al haber constatando en el caso de autos su existencia, por aplicársele a la contribuyente una alícuota que no le correspondía.

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra la sentencia del 5 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se confirma. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

Contencioso TributarioImpuestoSakura MotorsMunicipio San Cristóbal

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