TSJ/SPA, Sent. N° 00589, Exp. 2023-0335, 23/07/2025
Expediente2023-0335
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-07-23
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Analizado el escrito consignado por la sociedad recurrente, el Tribunal observa que promueve como medio probatorio la prueba documental constituida por las copias simples de los estudios de precios de transferencia correspondientes a los años 2015 y 2016, emitidos por los auditores externos KPMG Venezuela, por un lado, y Emst & & Young (EY). Por su parte, la representación de la República se opone a la admisión de la mencionada prueba documental, señalando que: 'Los instrumentos señalados en el párrafo anterior, que fueron incorporados a los autos en copia simple (y que a todo evento impugnamos de acuerdo a la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), constituyen pruebas documentales emanadas por terceros que no son parte en el presente juicio.... con fundamento en la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, la representación de la República se opone a la admisibilidad de las referidas pruebas, por no haber sido promovidas conjuntamente con un medio que permitiera su ratificación por parte de los terceros que las cuales (SIC) se originaron. Del mismo modo, señala que las referidas documentales carecen de valor probatorio, por no estar suscritas por las personas de quienes presuntamente emanan. Finalmente, con relación a este medio probatorio, la recurrente indicó que: '... Dichos documentos forman parte fundamental en la presente causa y por ello insistimos que sean admitidas, consideradas y valoradas en la sentencia definitiva por formar parte del expediente administrativo, y cuya obligación de traerlo a los autos seria del SENIAT, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa'. Sobre este particular y con respecto a la oposición a la admisión de la referida prueba documental, este Tribunal se encuentra conteste en que la tendencia de la doctrina de la honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica, es la de proteger la garantía de libertad de pruebas, criterio que el Tribunal comparte en aras de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica, aun cuando el artículo 296 del Código Orgánico Tributario señala, en su primer aparte, que las pruebas no podrán admitirse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes. En este sentido, es preciso señalar que la inadmisibilidad de los medios probatorios deviene en la ilegalidad o en la impertinencia de los mismos, para demostrar los puntos debatidos en el proceso. Es por ello, que la ilegalidad deviene de la prohibición de la ley de utilizar algún medio de prueba y, por otra parte, la impertinencia está relacionada con el vínculo o nexo entre lo que se pretende probar y el objeto del debate procesal. Asimismo, en lo atinente a la oposición a la prueba documental en referencia, por tratarse de copia simple, el Tribunal considera pertinente copiar a la letra el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: 'Conforme a la norma, quien pretenda oponerse a la prueba deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario estas se tendrán como fidedignas'. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar copia certificada o el original. Ahora bien, las copias fotostáticas pueden catalogarse como no fidedignas, pero corresponde a la decisión de fondo esta valoración, más no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el artículo transcrito, esto es el cotejo o la presentación del original o de su certificación. En consideración a lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición a la promoción de la prueba documental constituida por los 'Estudios de precios de transferencia correspondientes a los años 2015 y 2016, emitidos por los auditores externos KPMG Venezuela, por un lado, y Ernst & & Young (EY), por el otro, por lo que, el Tribunal aprecia, que dicho medio probatorio no resulta ilegal ni impertinente, por cuanto el mismo versa sobre hechos relevantes al proceso y cuyo contenido será analizado en la sentencia definitiva. Del mismo modo, las copias fotostáticas tampoco constituyen un medio probatorio que resulte ilegal o impertinente en el presente asunto, por lo que es improcedente la oposición formulada a la documental en cuestión. Así se declara.