Sentencia N° 589 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de octubre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00589, Exp. 2022-0298, 19/10/2022
Expediente2022-0298
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2022-10-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción en un caso de desalojo. El demandante, Maurice Robert Chicco Silvestri, solicitó el desalojo de un local comercial arrendado a la sociedad Inversiones Let Me Live, C.A., argumentando incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento. La parte demandada alegó falta de jurisdicción del Poder Judicial, argumentando que el inmueble era destinado a vivienda y debía seguir un procedimiento administrativo previo. El Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada, afirmando que tenía jurisdicción para conocer del caso, ya que la materia debatida era el desalojo, lo que le confería competencia. Se destacó la importancia de agotar el procedimiento administrativo previo en casos de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, pero se determinó que el Poder Judicial podía decidir sobre la demanda presentada. Finalmente, se confirmó la sentencia del juzgado de origen, que había declarado competente para conocer del juicio de desalojo, y se condenó en costas a la parte demandada.

Extracto de la motiva

Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la del ‘DESALOJO’ y fue admitida como tal, (…) y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio. Es por lo que este Sentenciador tiene jurisdicción y en consecuencia competencia para conocer de las causas civiles y pues es competente para conocer de la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE. No obstante lo anterior, se le hace saber a las partes, que el hecho consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa como requisito indispensable para la apertura de la eventual demanda bien sea los juicios de local comercial o de vivienda, consiste en una causal de inadmisibilidad o no de la demanda, por no cumplirse con el mandamiento imperativo de las leyes específicas para el caso en particular o específicamente, por convertirse en una demanda contraria a la ley; dicha situación será estudiada en el fondo el presente asunto, por haberse contestado al fondo de la demanda con la solicitud de inadmisibilidad de la misma, según alegó la parte, por tratarse el presente juicio de un desalojo de vivienda y no de local comercial, pero dicho pronunciamiento se realizará con el fondo del asunto, luego de la sustanciación que se realice en el presente juicio por haberse puesto tal circunstancia como cuestión de fondo en la oportunidad de contestar la demanda identificada como ‘punto previo’. Así se decide.

Dispositiva

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, POR FALTA DE JURISDICCIÓN, [en] consecuencia, [ese] Tribunal se declara competente para conocer el presente juicio.

Palabras clave

desalojojurisdicciónarrendamiento

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